REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-006378

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana Abg. Reina Victoria Vidoza Lozano, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7°, 318 numeral 1° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control N° 5 para decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 12 de Abril del año 2002, en virtud de de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística Seccional San Juan, por el ciudadano Blanco Galesco Douglas, mayor de edad, venezolano, casado, militar activo, residenciado Calle 5 entre carreras 8 y 9 N° 8-61, Barrio Santa Isabel La Playa, Barquisimeto Estado Lara, quien manifestó que el hermano de su hija Roraima Karina Blanco Escalona, por cuanto en varias oportunidades la ha golpeado sin motivo justificado, y el día de hoy en horas de la mañana según su hija este muchacho la agarro a golpes con los puños y la golpeo por la cara y la cabeza.

Cursa en autos, denuncia del ciudadano Blanco Galesco Douglas, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística Seccional San Juan, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Cursa en autos, declaración de la ciudadana Roraima Karina Blanco Escalona, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística Seccional San Juan, en donde expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Cursa en autos, Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística del Estado Lara, de fecha 12-04-2002, dejando constancia de las diligencias realizadas para la ubicación del denunciado, pudiéndose identificar al mismo e identificarlo plenamente.
Riela en autos, acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística del Estado Lara, de fecha 12-04-2002, en la cual dejan constancia de las características y condiciones físicas del lugar donde ocurrieron los hechos, pero no se encontrándose evidencias de interés criminalístico.
Riela en autos, oficio emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo Investigaciones Penales Científicas y Criminalística del Estado Lara, de fecha 19-07-2004, donde deja constancia que la victima no concurrió a dicho servicio a los fines de poder determinar el tipo de lesión sufrida.

SEGUNDO: En fecha 26 de Abril de 2.005, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamento su solicitud de Sobreseimiento por considerar que la supuestas lesiones sufridas por la ciudadana Roraima Karina Blanco Escalona, no fueron demostradas puesto que la referida ciudadana no acudió a la Medicatura Forense, a practicarse el reconocimiento médico legal. Lo que quiere decir, que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal Vigente para el momento de los hechos, aunado a que el tiempo transcurrido desde el momento en el cual se inicia la investigación hasta la presente fecha hacen imposible la incorporación de nuevos elementos que ofrezca a la representación fiscal convencimiento pleno de la existencia del hecho y de una consecuente individualización de sujeto alguno, es decir, no se pudo comprobar la existencia del hecho objeto del proceso.

TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que presuntamente se estaba en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, como lo son las Lesiones Personales, tipificado y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente para aquel entonces, y que el mismo fue desvirtuado por el resultado de la investigación y por cuanto de actas se evidencia que no existió el ilícito penal y no hay suficientes elementos probatorios para realizar la imputación a ningún ciudadano, puesto que de autos no se desprende posibilidad cierta de lograr individualizar al imputado en dicha causa, por hechos que no fueron demostrados en el presente asunto por parte de la Vindicta Pública y por los órganos auxiliares de justicia, como lo señala el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento y los elementos probatorios aportados.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Considerando quien decide, que en el caso de marras el hecho objeto del proceso no se realizó, motivo por el que no nos encontramos frente a la comisión de hecho punible alguno. Observando este sentenciador que en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio de ciudadano Ronald Rojas Escalona, plenamente identificado en autos. Regístrese y Notifíquese a las partes. Librese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, indicándole el N° de 13F20-147-04. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 9

ABOG. MAGALY ESTHER LÓPEZ


LA SECRETARIA