REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 9
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2005
Años: 194º y 145º
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ASUNTO PRINCIPAL : KP01- P-2001-000871
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, en audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 01 celebrada en audiencia en fecha 14 de Julio de 2005 a favor del ciudadano, JOSÉ DANIEL ACOSTA MASCAREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 07.400.202, de 38 años de edad, universitario de instrucción, abogado de oficio, casado, hijo de Luís Acosta y Dalia Mascareño, fecha de nacimiento 02-04-1967, residenciado en la Urbanización Villa Sanat Lucia, calle Cañaveral, casa P-25, teléfono 0414-5090322 y a tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 07 de Septiembre de 1997, resulto aprehendido el ciudadano JOSÉ DANIEL ACOSTA MASCAREÑO antes identificado en autos, por los funcionarios policiales, Distinguido Carlos Barraez y Distinguido Jorge Gallardo adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Destacamento Policial Nº 6; donde dejan constancia de la siguiente diligencia: efectuando labores de patrullaje fuimos comisionados por la central del D-6, para trasladarnos al centro comercial Terepaima, donde en el estacionamiento de dicho centro comercial los vigilantes del mismo habían capturado in fraganti a un sujeto tratando de desvalijar un vehiculo, al llegar al sitio nos informo el vigilante Howard Mejia titular de la cedula de identidad Nº 10.841.826, perteneciente a la “seguridad Terepaima “quien corroboro la información que nos habían transmitido, posteriormente procedimos a efectuarle un cacheo de seguridad al sujeto quien fue identificado como: JOSÉ DANIEL ACOSTA MASCAREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 07.400.202, plenamente identificado en auto a quien se le encontró en su poder dos carnet del colegio de abogados Nº 1646 y 55602 ambos con el nombre de este ciudadano, es de hacer notar que este presentaba heridas en la cara y según información del mismo fueron causadas por los de seguridad del centro comercial. Posteriormente fue trasladad al destacamento Nº 6 quedando detenido según denuncia Nº 704, formulada por el ciudadano Luís Orlando Betancourt Matheus, titular de la cedula de identidad Nº 12.158.515, quien manifestó que le informaron los de seguridad que un sujeto estaba presuntamente desvalijando el vehiculo de su propiedad marca Renault 21, color Gris, placas XLJ-232, y al llegar al sitio el vigilantes antes mencionado había detenido al sujeto quien le había arrancado a su vehiculo dos (02) platinas y solamente se le decomiso una de las puertas trasera derecha faltando la del guardafango trasero derecho.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía manifestó en la Audiencia al Tribunal de Control: observando que sobre el ciudadano Acosta pesa auto de detención dictado por el juzgado del Municipio Palavesino y Simón Planas en fecha 25-01-1999 por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, y le siguen reiteradas ordenes de captura, observando además que no se a impuesto de dicho auto, por tanto solicita de conformidad con las disposiciones del Régimen Procesal Transitorio se sirva imponerlo del auto y de los lapsos procesales correspondiente a los recursos que pudiera ejercer contra tal decisión y una vez vencido el lapso o ejercido el recurso sea remitido el asunto a la fiscalia que representa a fin de emitir el acto conclusivo correspondiente, vistas las actuaciones y la disposición del imputado de presentarse solicita se le imponga a el imputado Medida Cautelar de Presentación para garantizar los resultados del proceso y dejar sin efecto las ordenes de captura libradas contra este.
Así mismo se les hizo lectura del precepto constitucional aplicable y se le preguntó si esta dispuesto a declarar a lo que el Imputado, plenamente identificado en autos, respondió: “me presento a este tribunal porque tuve conocimiento que existe una orden de captura en mi contra por un delito que ocurrió hace mas de siete años y quiero solventar mi situación”.
Luego se le cede la palabra al Defensor Publico Abogado José Castillo, IPSA Nº 535550, quien expuso: vista la declaración dada por su defendido solicita que se deje sin efecto la orden de captura librada en contra de su representado.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 14 de Julio de 2005, esta juzgadora consideró decretarle al ciudadano JOSÉ DANIEL ACOSTA MASCAREÑO, ampliamente identificado en autos, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 presentación periódica cada 30 días de igual forma este Tribunal observó que dicho imputado tiene domicilio fijo en esta jurisdicción descartándose así el peligro de fuga, asimismo dicho imputado no tiene conducta predelictual, considerando así que el mismo puede ser beneficiado por la medida antes decretada.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Presentación Periódica Cada 30 días ante la taquilla externa de este circuito a partir del día 15-07-05, por el delito de , a favor del ciudadano JOSÉ DANIEL ACOSTA MASCAREÑ, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en la presente causa.
TERCERO: Se le impuso al imputado plenamente identificado en auto al inicio de esta acta , del auto de sometimiento a juicio de fecha 25-01-1999, emanado del Municipio Palavesino y Simón Planas por la comisión de los delitos Hurto Simple y lesiones Intencionales Genéricas previsto y sancionado en los artículos 453 y 415 del código penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, y se le impuso de los lapsos legales para ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el articulo 552 orinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja sin efecto la audiencia fijada en la presente causa para el día 01-08-05.
Manténganse las actuaciones en el Archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 9
Abg. Magaly Esther López
La Secretaria
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