REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Barquisimeto
Año 195º Y 146°


ASUNTO No. KPO1-P-2003-001492

Barquisimeto 11 de Agosto de 2005.

Juez: CRUZ A. MAESTE LANZA
Secretaria: Abg. MARIA G. JIMÉNEZ.

Acusados: 1) SANDRO RAFAEL GONZALEZ
2) RONNY JOSE GONZALEZ
3) BERNER RAFAEL MEDINA MARQUEZ
Defensoras: Abg. LUZ ALICI FEBRES y Abg. MARIBEL CASTAÑEDA SILVA.
Fiscal: Abg. JOSE GREGORIO PETRILLO FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delitos:
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION (Art.460 en concordancia con el artículo 80 y el ordinal 3º del artículo 84, Art. 278 y 472 del Código Penal.)


Corresponde a este juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que en fecha 10 de Agosto de 2005 se celebro Juicio Oral y Publico seguido a los acusados 1) SANDRO RAFAEL GONZALEZ, 2) RONNY JOSE GONZALEZ y 3) BERNER RAFAEL MEDINA, por la comisión de los delitos de 1) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (Art. 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Art. 278 del Código Penal) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (Art. 472 ejusdem), 2) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (Art. 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal) y 3) FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION (Art. 460 en concordancia con el Art. 80 y tercer aparte del Art. 84 del Código Penal), presidido por el Juez Abg. CRUZ A. MAESTRE LANZA, por cuanto corresponde a este juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 10 de Mayo de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección Primera
De la identificación del Imputado.

1) SANDRO RAFAEL GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº V- 11.265.538, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08-06-1970, hijo de Aura Rosa González, de 35 años de edad, de ocupación u oficio cocinero, de estado civil soltero, residenciado en la Av. Francisco de Miranda, carrera 15 entre Calles 54 y 55, Casa Nº 54-50, Barquisimeto, Estado Lara.
2) RONNY JOSE GONZALEZ, Cedulado bajo el número V- 19.105.013, nacido en Duaca, Estado Lara en fecha 0-08-1983, hijo de Ida del Carmen González, de 23 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. La Carusieña, Sector 1, Vereda 34, Casa Nº 09, Barquisimeto, Estado Lara.
3) BERNER RAFAEL MEDINA MARQUEZ, Cedulado bajo el número V-14.382.964, nacido en Valencia, Estado Carabobo en fecha 08-12-1978, hijo de Ana María Márquez y Pedro Antonio Medina, de 26 años de edad, de ocupación u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. La Carusieña, Calle 17, Sector 02, Av. 02, Casa Nº 06, Barquisimeto, Estado Lara.


Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.

En fecha 10 de Agosto de 2005 en la Audiencia de Juicio Mixto Oral y Público; la secretaria luego de verificar la presencia de las partes; el Juez le concedió la palabra a los acusados de autos antes identificados quienes manifestaron los dos primeros su voluntad de exonerar a su Defensa Privado Abg. Francisco García y designar como sus nuevas Defensoras Privadas a las Abogadas Luz Alicia Febres y Maribel Castañeda Silva y el tercero agrego a su defensa a la Abg. Maribel Castañeda Silva. En vista de las designaciones y encontrándose presentes las Defensoras y aceptando las mismas el Juez de conformidad con el Art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a juramentarlas y las mismas juran cumplir fielmente con su designación. Igualmente se deja constancia que no compareció la Escabino Delfina Urdaneta, por lo que en este estado los acusados solicitan al Juez se constituya el Tribunal en Unipersonal. En virtud de lo solicitado por los acusados, y por cuanto se observa que la presente causa ingresó a este tribunal de Juicio en fecha 07-06-04, fecha en la cual se acordó la selección de escabinos para el día 17-06-04, fecha en la cual fue diferida la selección de Escabino tal como consta al folio 296, en fecha 16-08-2004 se suspendió igualmente el acto de selección de Escabino fijándose para el día 10-09-04 constitución de tribunal mixto, y en esa fecha la candidata a Escabino Francis Lovera se excusa de ser Escabino tal como consta al folio 444, y se fija sorteo extraordinario para el día 29-09-04; en fecha 19-11-2004 se acordó fijar constitución de Tribunal Mixto para el día 10-12-04, fecha en la cual se difiere el acto por la no comparecencia de los candidatos a escabinos y se difiere para el 28-01-05, no se realizó el acto difiriéndose para el 08-02-05, en fecha 16-06-05 fue diferido el Juicio para el día de hoy, fecha en la cual no compareció uno de los escabinos; ahora bien, este Tribunal en vista de lo solicitado por los acusados, decide prescindir de los escabinos y asumir el control total del presente asunto en vista del retardo procesal en que se encuentra la presente causa y en aplicación del Principio de Economía Procesal, acatando el criterio establecido de manera reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, procede a realizar el presente Juicio de manera Unipersonal; así se decide, autorizando a la Escabino que se retire; se acuerda librar oficio de lo sucedido a la oficina de Participación Ciudadana. Acto seguido, de conformidad con el artículo 344 del COPP, se declara abierto el Debate, y el Juez advierte a las partes sobre la importancia del presente acto y sobre las normas de comportamiento interno de la Sala. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien presenta Acusación en contra del ciudadano Sandro Rafael González por la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 ejusdem; en contra del ciudadano Ronny José González por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal; y en contra del ciudadano Berner Rafael Medina Márquez por la comisión del delito de Facilitador en el Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 y el 84 ordinal 3° del Código Penal. Modificando así su solicitud inicial en virtud de que de conformidad con el análisis realizado a las actas policiales, se establece que en cuanto al ciudadano Berner Medina, se observa que era el conductor del vehículo y la víctima en la Audiencia Preliminar no lo reconoció, por ello la calificación adecuada es la supra mencionada, y en relación a los otros dos acusados se observa la ausencia del delito de Agavillamiento en razón de la naturaleza del mismo, en consecuencia la calificación jurídica son las supra mencionada, en virtud además de que la víctima recuperó los objetos robados. Narra una relación sucinta de los hechos ocurridos y expone los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su escrito de Acusación. Presenta las pruebas documentales y testimoniales, tal como constan en el escrito de acusación consignado. Solicita el Enjuiciamiento de los acusados, es todo. Seguidamente se le Cede la palabra a la Defensa quien solicitó que se le ceda la palabra a sus defendido ya que les manifestaron su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se le ceda nuevamente la palabra para hacer su solicitud, es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios; a los que no hizo oposición la defensa y visto el cambio de calificación Jurídica realizada por el Fiscal, el Juez pasa a imponer a los acusados de la misma, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas de Prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al acusado Sandro Rafael González quien expuso: admito los hechos que me imputa el Fiscal, es todo. Se le cedió la palabra al acusado Ronny José González quien expuso: admito los hechos que me imputa el Fiscal, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado Berner Rafael Medina quien expuso: yo también admito los hechos que me imputa el Fiscal, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expuso: En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por nuestros defendidos solicitamos se imponga inmediatamente la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación por la comisión de los delitos Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 84 ordinal 3º del Código Penal y el artículo 278 respectivamente, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad. Seguidamente se le cede la palabra a las Defensoras Privadas, quienes expusieron en forma conjunta. En virtud de la Admisión de Hechos realizadas por nuestros defendidos, solicitamos se les impongan inmediatamente la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 24 de Septiembre de 2003 los ciudadanos 1) SANDRO RAFAEL GONZALEZ, 2) RONNY JOSE GONZALEZ y 3) BERNER RAFAEL MEDINA, fueron detenidos por los funcionarios Policiales adscritos a la Brigada Motorizada del Comando Sur, de las Fuerzas Armadas Policiales, a la altura de la calle 21 entre carreras 17 y 18, cuando dos de ellos se introducían a un vehículo Fiat, Tucán, color azul, placas XBU-194, percatándose que dentro de dicho vehículo se encontraba el otro ciudadano; incautándole un arma de fuego a uno de ellos, tipo pistola, color plateada con cacha de material sintético de color negro, modelo Valor 380, maraca Bryco Arms, serial 1419629, con su respectivo cargador y nueve (09) cartuchos sin percutar (seis (06) cartuchos 9 mm y tres (03) 380, donde posteriormente se acerco un ciudadano que le manifestó a la comisión Policial que esos eran los sujetos que le habían aplicado un robo a su persona quitándole mediante un forcejeo dos (02) bolígrafos marca Parker presuntamente de oro 18 Kilates.

Como consecuencia de la privación efectuada en flagrancia por la comisión del delito, en fecha 26 de Septiembre de 2003, se realiza la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios -25 al 28- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 280 artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por los Acusados y sus Defensores luego de admitirlos primeros los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y documentales, como consecuencia del procedimiento por Admisión de los Hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.

Sección Cuarta
De la Penalidad

Los hechos imputados a los Acusados; SANDRO RAFAEL GONZALEZ , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (Art. 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Art. 278 del Código Penal) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (Art. 472 ejusdem), por la comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, cuya pena es de ocho (08) a dieciséis (16) años, que sumando los extremos da una pena de veinticuatro (24) años de presidio, a la cual en aplicación del articulo 37 del Código Penal, se le aplico la pena media correspondiente a este delito la cual es de doce (12) años de presidio, y por cuanto el acusado Admitió los Hechos en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo acreedor de una rebaja de la pena en un tercio (1/3) de la misma, es decir, quedo la pena en ocho (08) años de presidio, a los cuales se la hace una rebaja de un tercio (1/3) por ser frustrado el delito, quedando la misma en cinco (05) años y cuatro (04) meses, en cuanto al referido ciudadano también se le acuso por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se le aplica la pena media correspondiente a este delito, la cual es de cuatro (04) años de prisión debido a la sumatoria de los extremos de esta pena que son de tres (03) a cinco (05) años de prisión, todo esto en aplicación del artículo 37 del Código Penal, por ser en grado de Frustración, se le rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en dos (02) años y ocho (08) meses; por cuanto este acusado Admitió los Hechos en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja de la mitad de la pena, quedando la misma en un (01) año y seis (06) meses; a los cuales se le hace la conversión de conformidad con el artículo 87 del Código Penal a presidio, sacándole la dos terceras partes a la pena antes establecida quedando esta en seis (06) meses de presidio y en virtud que a este acusado también se le acuso por el delito de Cosas Provenientes del Delito, para el cual se le establece una pena de tres (03) a doce (12) meses, pena a la cual se le aplicaron los mismos procedimientos aplicados al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, quedando la misma luego de la conversión conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal de prisión a presidio en una pena de cinco (05) días de Presidio; quedando la pena en CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO; y en virtud que de las actas procesales, no se desprende de ellas, que este acusado de autos, presente antecedentes penales o una mala conducta predelictual, este Tribunal de juicio Nº 01 le otorga en aplicación del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, una rebaja de cinco (05) días de presidio, quedando la pena definitiva a aplicar en CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO. Con respecto al ciudadano; RONNY JOSE GONZALEZ, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (Art. 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal), la pena a aplicar por este delito es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, que al sumar sus dos extremos da una pena de veinticuatro (24) años de presidio, a la cual en la aplicación del artículo 37 del Código Penal se le aplica la pena media correspondiente a este delito, quedando la misma en doce (12) años de presidio, por ser en grado de frustración se le otorga una rebaja de un tercio (1/3) del la misma quedando la misma en ocho (08) años de presidio, por haber hecho uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplica una rebaja de un tercio (1/3), quedando la pena definitiva a cumplir en CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. En cuanto al ciudadano BERNER RAFAEL MEDINA MARQUEZ, por la comisión del Delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION (Art. 460 en concordancia con el Art. 80 y tercer aparte del Art. 84 del Código Penal), la pena a aplicar por este delito es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, que al sumar sus dos extremos da una pena de veinticuatro (24) años de presidio, a la cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal se le aplica la pena media correspondiente a este delito, quedando la misma en doce (12) años de presidio, por ser en grado de frustración se le otorga una rebaja de un tercio (1/3) del la misma quedando la misma en ocho (08) años de presidio, por cuanto aparece este ciudadano en grado de Facilitador en aplicación del articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, se hace acreedor de una rebaja de la mitad de la pena quedando la misma en cuatro (04) años de presidio y por haber hecho uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplica una rebaja de un tercio (1/3), quedando la pena definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. ASI FINALMENTE SE DECIDE.

CAPITULO II
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLES a los ciudadanos 1) SANDRO RAFAEL GONZALEZ , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (Art. 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Art. 278 del Código Penal) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (Art. 472 ejusdem) y este Tribunal de Juicio lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, 2) RONNY JOSE GONZALEZ, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (Art. 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal) este Tribunal de Juicio lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, BERNER RAFAEL MEDINA MARQUEZ, por la comisión del Delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION (Art. 460 en concordancia con el Art. 80 y tercer aparte del Art. 84 del Código Penal), este Tribunal de Juicio los CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, todos de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, a cada uno de ellos.
SEGUNDO: Este Tribunal de Juicio Nº 01, acuerda mantener a los acusados de autos privados de su libertad, hasta tanto el expediente sea remitido al Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución, para ese Tribunal sea el que decida lo concerniente.
TERCERO: Se deja expresa constancia, que las partes renunciaron al lapso Legal de Ley para ejercer su respectivo Recurso de Apelación; por lo que se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por Distribución le corresponda.

Publíquese y regístrese, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil cinco (11/08/2005), siendo las 01:20 p.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-

JUEZ DE JUICIO Nº 1
LA SECRETARIA
Abg. CRUZ A. MAESTRE
Abg. MARIA G. JIMENEZ
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA G. JIMENEZ
ASUNTO: KP01-P-2003-001492
CAML / ajav.-