REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 1 de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001032
JUEZ DE JUICIO Nº 1: ABG. CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA.-
ESCABINOS: 1) ANA JETSY RAMIREZ QUEVEDO, C.I. Nº V-10.257.389 y JOSE LEONARDO LOPEZ, C.I. Nº V-9.622.118.-
SECRETARIO (a): ABG. MARIA G. JIMENEZ
FISCAL: ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ, FISCAL (6ta) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PRIVADO: Abg. ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZANI.
ACUSADOS: 1) ISMAEL EDUARDO VIRGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.483.809, de 46 años de edad, nacido el 17-01-59, en Caracas, de estado civil casado, de profesión u oficio Productor Agropecuario, hijo de Ismael Virguez Alvarado y MARIA Auxiliadora Pineda, residenciado en Duaca, Calle 9, casa S/Nº, de color Azul cerca de la receptoria de leche.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 1º y 9º del Código Penal.
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación del texto in extenso del Decreto de la SENTENCIA CONDENATORIA que dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 19 de Julio de 2005, en contra del ciudadano: ISMAEL EDUARDO VIRGUEZ, ampliamente identificados de autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 455, ordinales 1º y 9º del Código Penal, por cuanto este Tribunal Mixto los considera y encuentra culpable acreditándole la responsabilidad penal al Acusado Condenado.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
Sección Primera
De la identificación del Imputado.
1) ISMAEL EDUARDO VIRGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.483.809, de 46 años de edad, nacido el 17-01-59, en Caracas, de estado civil casado, de profesión u oficio Productor Agropecuario, hijo de Ismael Virguez Alvarado y MARIA Auxiliadora Pineda, residenciado en Duaca, Calle 9, casa S/Nº, de color Azul cerca de la receptoria de leche.
DEL DESARROLLO DE LAS AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 13/06/03, (F. 422), fecha para la cual fue fijada la realización del sorteo de selección de Jueces no Profesionales Escabinos, conforme al artículo 163 del Código Orgánico Procesal, constituyéndose este Tribunal de Juicio Nº 01, integrado por el Juez Profesional Jorge Querales, sin inconveniente alguno, ni se presentaron en este acto excusas ni recusaciones; la secretaria de sala deja constancia que se realizo el acto y se levantó el acta correspondiente en la Oficina de Presidencia.
En fecha 23/10/03, a las 09:30 a.m. (F. 452), fecha y hora fijada para celebrar la Audiencia Constitución del tribunal Mixto con Escabinos, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyéndose la misma por cuanto no comparecieron la Fiscal 6º del Ministerio Público, y la escobina Omaira Herrera, plenamente identificada de autos; motivo por el cual se difiere el acto para el día 25/11/03, a las 11:30 a.m..-
En fecha 25-11-03, siendo las 09:35 a.m. (F. 469 y 470), se constituyo el tribunal de Juicio Nº 01, integrado por la Juez Profesional Minerva Parra, la Secretaria de Sala, a fin de celebrarse la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a verificar la presencia de las partes por la Secretaria dejando constancia que se encontraban presentes los candidatos a escabinos mencionados anteriormente, el Abg. Asistente de las victimas Gastón Saldivia, las victimas Roberth y Roberto Reyes, no encontrándose presentes ni la Fiscal del Ministerio Público, ni el Defensor Privado Raúl Colmenares, quienes se encontraban debidamente notificados. Acto seguido una vez verificada la presencia de las partes el Juez da inicio al acto y comienza a explicar de forma clara y precisa a los candidatos a escabinos, todo lo concerniente a las atribuciones, derechos y deberes de ellos para con la presente causa, así como las sanciones correspondientes. No presentándose para este acto ninguna recusación e inhibición; quedando constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Titular I: Ana Jetsy Ramírez Quevedo C.I. 10.257.386; Titular II: José Leonardo López, C.I. 9.622.128; fijándose fecha para la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el 09/02/04, a las 10:00 a.m.
En fecha 09/02/04, a las 10:00 a.m., (F. 490 y Vto.); fecha esta para la cual fue fijada para realizar el Juicio Mixto Oral y Público; difiriéndose el mismo para el día 15/04/04, a las 10:00 a.m., por cuanto el Tribunal continuara juicio en la causa Nº P-03-1562 y por no encontrarse presentes la Fiscal 6º del Ministerio Público, ni la Escabino Ana Ramírez.
En fecha 15/04/04, a las 10:00 a.m., (F. 518 y 519), se constituyo este Tribunal Mixto de Juicio Nº 1, integrado por la Juez Profesional Abg. Yanina Karabin, en la oportunidad para que tenga lugar el Juicio Mixto Oral y Público, convocado para esta fecha. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes todas las partes. En este estado la representación Fiscal solicita al Tribunal que verifique y proceda a sanear la falla que existe en la presente causa, con relación al Imputado CARLOS ALBERTO PEREZ COLINA, siendo que efectivamente se encuentra con el carácter de imputado de la presente causa y que no consta en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la defensa en fecha 15/08/03, folio 109. El Juez decide suspender el presente acto y decidir por auto separado.
En fecha 20/07/04 (F. 520 al 525), del presente asunto este Tribunal de Juicio Nº 1, a cargo de la Abg. Yanina Karabin, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; se pronuncia respecto a la solicitud Fiscal, realizada en fecha 15/04/04 y luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales que componen el presente expediente, NIEGA, por improcedente dicha solicitud, en el sentido de incorporar al imputado Carlos Pérez, en esta causa, ya que el mismo fue sobreseído en la Audiencia Preliminar e igualmente ordena sean admitidas las pruebas oportunamente producidas por la Defensa.
En fecha 12/11/04 (F. 599 y su Vto.), siendo la oportunidad fijada por Secretaría, para la realización del Acto de Audiencia de juicio Mixto Oral Y Público, no se pudo realizar la misma, por cuanto, no comparecieron el Escabino José López, así como tampoco la Representación Fiscal, por cuanto la misma manifestó tener otro acto en el Tribunal de Juicio Nº 06; por lo que se pasa a diferir el presente acto para el día 16/03/05 a las 10:00 a.m., quedando notificados los presentes.
En fecha antes indicada, el suscrito Secretario de Sala de Juicio Nº 01, Abg. José Enrique Dellán, en virtud que el día de hoy se encuentra fijado el Juicio Mixto Oral y Público en la presente causa, deja constancia que este Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 no tendrá Despacho, por lo que se procederá a fijar posteriormente por Secretaría nueva fecha para la celebración de dicha audiencia.
En fecha 22/06/05, siendo las 09:00 a.m., (F. 676 al 682), se constituyo este Tribunal Mixto de Juicio Nº 1, integrado por el Juez Profesional Abg. Cruz A. Maestre Lanza, los Jueces no Profesionales Escabinos ciudadanos: Ana Jetsy Ramírez Quevedo y José Leonardo López, anteriormente identificados, la secretaria de sala y el alguacil, en la oportunidad para que tenga lugar el Juicio Mixto Oral y Público, convocado para esta fecha. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presentes todas las partes y demás sujetos procesales el Juez Profesional declara abierto el acto y le advierte a los presentes la importancia y significado del acto y el comportamiento que se debe mantener en la sala y las medidas aplicables a la falta de estas; posteriormente pasó a juramentar a los escabinos de conformidad con la Ley. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los términos de la Acusación formulada en contra del acusado de autos identificado al principio del acta, por la comisión del Delito de Hurto Calificado Previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1º y 9º, en concordancia con su único aparte del Código Penal, así como los fundamentos de hecho y de derecho en los que baso la misma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acaecieron los hechos y ratificando en este acto la acusación presentada, los medios de pruebas testimoniales y documentales, los cuales fueron admitidos en la fase de control. De igual manera, se le cede la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa y ratifica las excepciones opuestas. Oída la exposición de la defensa en cuanto a las excepciones opuestas, este Tribunal luego de hacerle una relación de lo que plantea por la defensa en relación a las excepciones las declara igualmente sin lugar. Seguidamente se le cede la palabra al acusado de autos plenamente identificado al inicio del acta, a quien luego de ser impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, expuso; la forma como ocurrieron los hechos, motivos, razones y circunstancias de los mismos, en relación con lo imputado por la representación Fiscal. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interroga al acusado, donde el mismo responde todas las preguntas efectuadas por la Fiscal. En este estado la Defensa se opone a que el Abg. Asistente de las victimas interrogue al acusado, por cuanto no es querellante en el proceso. Solicitando este al Tribunal le permita interrogar al acusado, invocando el Derecho Constitucional de obtener justicia. Se le cede el derecho a interrogar al acusado a la Defensa del mismo, quien le respondió las preguntas realizadas por la defensa. Procede el Tribunal a interrogar al acusado de autos, quien respondió a todo lo preguntado por el Tribunal. En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal se fije otra oportunidad para la continuación del Juicio Mixto, por cuanto faltan testigos de la Fiscalia y debe retirarse a una audiencia de calificación de flagrancia en el Tribunal de Control; manifestando la defensa estar de acuerdo con lo solicitado por la representación Fiscal; por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado y fija la continuación para el día viernes 01/07/05, a las 09:00 a.m.
En fecha 01/07/05), siendo las 09:00 a.m., folios 692 al 700, del presente asunto, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Profesional Abogado Cruz Maestre Lanza, Los Jueces No Profesionales Escabinos ciudadana Ana Jetsy Ramírez Quevedo cedula de identidad N° 10.257.386 y el ciudadano José Leonardo López, cédula de identidad N° 9.622.118, la Secretaria de Sala Abogado Dayana Figueroa Reyes y el Alguacil de Sala, en la oportunidad para que tenga lugar el Juicio Mixto Oral y Público convocado para ésta fecha. Procede el Juez Profesional a solicitar a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y demás sujetos procesales de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 6º Encargada del Ministerio Público Abg. Ángela León, el Defensor Privado Abg. Alejandro Rodríguez Pagazani, el acusado Ismael Eduardo Virguez Pineda, plenamente identificado de autos; los testigos Carlos Lucena, Jesús Antonio Martínez Lucena; los testigos de la Defensa: Orlando José Peña Suárez, Aura Pastora Pérez, Ernesto Irisaren Páez y Carlos Alberto Pérez, las victimas Roberth Estivenson Reyes Cordero, y Roberto Isidro Reyes Suárez, y el Abogado Asistente de las víctimas Gastón Miguel Saldivia, todos plenamente identificados de autos. Acto seguido se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público, el Juez hace un breve recuento de lo sucedido en los debates anteriores, y continuando con la recepción de las pruebas, le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien la solicito y expone: la improcedencia de las testimoniales traídas a este acto por la defensa, por cuanto las misma no fueron admitidas ni promovidas en su oportunidad, por lo que las objeto. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone: que a su defendido se le esta violentando el derecho a la defensa y el debido proceso por cuantos las pruebas no se admitieron en su debido momento, por lo que solicita la reposición de la causa para la respectiva admisión de las mismas por el tribunal correspondiente. Seguidamente este Tribunal paso a resolver la incidencia planteada y considera que era en la audiencia preliminar donde se formaliza todo lo antes expuesto por la defensa y de no pronunciarse el Tribunal, puede apelarse, y ello no sucedió, por lo que este Tribunal Mixto 1º de Juicio, declara la improcedencia de incorporar a los testigos traídos por la defensa al debate. Y en cuanto a la reposición de la causa planteada por la defensa, el Tribunal considera de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen otras formas de sanear y no la reposición, por lo que en este acto se retiran los testigos traídos por la defensa no promovidos, ni admitidos. Acto seguido, la defensa toma la palabra y expone; uno de los testigos promovidos fue imputado y sobreseído en la presente causa, por lo que no pudo ser promovido en su debida oportunidad. De igual forma la representación Fiscal expresa que en relación a lo solicitado por la defensa ya el Tribunal se pronuncio al respecto. A todo esto, el Tribunal consideró que era extemporáneo lo solicitado por la defensa. Posteriormente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de las pruebas, y son llamados a declarar los testigos Carlos Lucena y Jesús Martínez, testigos promovidos por la Fiscal, quienes una vez juramentados, en su debida oportunidad, procedieron a identificarse plenamente y expusieron todo lo que conocían en relación a los hechos investigados en el presente caso. Paso el Fiscal a interrogar a los testigos en su debida oportunidad, contestando cada uno de ellos a las preguntas realizadas por el Fiscal; de igual manera los interrogaron el defensor y el Tribunal a todas y cada una de las preguntas formuladas. Igualmente la representación Fiscal solicita se fije nueva fecha para la continuación del Juicio Mixto Oral y Público, por cuanto faltan testigos promovidos por ella. Manifestando la defensa estar de acuerdo, por lo que se fija la continuación del juicio para el día 11/07/05, a las 09:00 a.m.
En el día de hoy 11/07/05, siendo las 9:00 AM, folios 716 al 732 se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Profesional Abogado Cruz Maestre Lanza, Los Jueces No Profesionales Escabinos ciudadana Ana Jetsy Ramírez Quevedo y el ciudadano José Leonardo López, la Secretaria de Sala Abogado Dayana Figueroa Reyes y el Alguacil de Sala, en la oportunidad para que tenga lugar el Juicio Mixto Oral y Público convocado para ésta fecha. Procede el Juez Profesional a solicitar a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y demás sujetos procesales de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público Abg. Ángela León, el Defensor Privado Abg. Alejandro Rodríguez Pagazani, el acusado Ismael Eduardo Virguez Pineda; el experto Oscar Gerardo Alvarado Torres cédula de identidad Nº: 7.386.881, los testigos José Celestino Daza cédula de identidad Nº 12.852.597, Marcelino Suárez cédula de identidad Nº: 7.372.713 y José Antonio Querales cédula de identidad Nº: 7.444.696, las victimas Roberth Estivenson Reyes Cordero y Roberto Isidro Reyes Suárez y el Abogado Asistente de las víctimas Gastón Miguel Saldivia. Acto seguido se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público, el Juez hace un breve recuento de lo sucedido en los debates anteriores, y continuando con la recepción de las pruebas, pasa a declarar el experto presente, quien una vez juramentado dijo llamarse Oscar Gerardo Alvarado Torres cédula de identidad Nº: 7.386.881, adscrito a la Sub Delegación San Juan, a quien se le puso a la vista Avalúo Prudencial de fecha 27-05-2002 y expuso: en el año 2002, fue comisionado por oficio por la Fiscalía 6 del Ministerio Público sobre un avalúo prudencial sobre unos bienes hurtados no recuperados que allí especifica en la experticia, los cuales resultaron ser cierta cantidad de cebolla que no estaban en su completo desarrollo y algunos guacales de pimentón, por un monto total de ambas de 84.000,00 bolívares, es todo. A las preguntas de la fiscal respondió: Todas las preguntas formuladas por la representación fiscal de manera clara y precisa. A las preguntas de la Defensa respondió: Igualmente sobre los hechos acaecidos por lo que se encuentra rindiendo declaración de su experticia. Acto seguido pasa a declarar el testigo quien una vez juramentado dijo llamarse José Celestino Daza, cédula de identidad 12.852.567, de profesión u oficio, trabaja en una cochinera, expuso: nosotros por costumbre salíamos a la 5 de la mañana, llegábamos a las 7 o 7:30, el 14 de mayo del 99 salimos a la misma hora, pero llegamos más tarde porque había mucho tráfico, no nos dejaron entrar, estaban unos camiones 350 cargando la cebolla, esa vez que no nos dejaron entrar, los vigilantes dijeron que no podíamos entrar, nos quedamos viendo a ver que hacían con las cebollas, el 15 también salimos, llegamos al terreno y estaban los camiones todavía sacando la cebolla, habían alrededor de 60 personas. Acto seguido pasa a declarar el testigo quien una vez juramentado dijo llamarse José Antonio Querales cédula identidad 7.444.696, de profesión u oficio vigilante, y expuso: yo vi en cuanto a la cebolla, el día que llegamos a la finca a las 8 de la mañana, los vigilantes nos dijeron que por orden de Carlos Arbelaez y de Ismael Virguez no podíamos entrar, vimos tres camiones que estaban cargando, de 40 a 50 metros que esta la entrada de la siembra, esperamos a ver si entrábamos o no y nos devolvimos a la casa, el día siguiente estuvimos esperando y no nos fueron a buscar, no pudimos seguir trabajando, tenía dos meses y medio trabajando con ellos, habían 5 hectáreas de cebolla y tres y media de pimentón, faltaban días para cosechar la cebolla, yo trabajando con ellos no les conocí ninguno socio, trabajaban el señor Isidro y Roberth, es todo. A las preguntas de la Fiscal y de la Defensa respondió: Todo lo que le preguntaron y conocía en relación al presente caso, dando fe de sus dichos y declarando en forma clara y precisa, libre de todo apremio y de manera voluntaria sus respuestas. Acto seguido pasa a declarar el testigo quien una vez juramentado dijo llamarse Marcelino Suárez cédula de identidad Nº: 7.372.713, de profesión u oficio agricultor, y expuso: En cuanto a lo de la cebolla yo hable con el señor Roberth, para ver si me facilitaba el transporte de los obreros para sembrar. El me dijo que si a cambio de que le consiguiera unas tierras para sembrar, yo lo lleve a hablar con Ismael Virguez y dijo que si, pedimos el crédito independiente para la siembra (…) sembramos pimentón y cebollas, después me dijeron que el pimentón era de ellos y así sucesivamente continuo narrando todo lo acaecidos y los hechos que guardan relación con la presente causa. A las preguntas realizadas por la Fiscal, la Defensa y el Tribunal respondió: De manera clara y directa sin apremio alguno y libre de toda coacción, todas y cada una de las preguntas realizadas por las partes. Por cuanto faltan testigos por declarar, se fija la continuación del juicio para el día 19/07/05, a las 09:00 a.m.
En el día de hoy 19/07/05, siendo las 9:00 AM, folios 734 al 737, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Profesional Abogado Cruz Maestre Lanza, Los Jueces No Profesionales Escabinos ciudadana Ana Jetsy Ramírez Quevedo y el ciudadano José Leonardo López, la Secretaria de Sala Abogado Dayana Figueroa Reyes y el Alguacil de Sala, en la oportunidad para que tenga lugar la Continuación del Juicio Mixto Oral y Público convocado para ésta fecha. Procede el Juez Profesional a solicitar a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y demás sujetos procesales y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Ana Carolina Ramírez, la Fiscal 6º Auxiliar del Ministerio Público Abg. Ángela León, el Defensor Privado Abg. Alejandro Rodríguez Pagazani, el acusado Ismael Eduardo Virguez Pineda, plenamente identificado de autos; las victimas Roberth Estivenson Reyes Cordero y Roberto Isidro Reyes Suárez, el Abogado Asistente de las víctimas Gastón Miguel Saldivia. Seguidamente el Juez hace un breve recuento de lo sucedido en las anteriores oportunidades en que se ha llevado a cabo el debate, y por cuanto no compareció el testigo citado para el día de hoy, no quedando más testigos por declarar, se procede de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura al debate la única prueba documental la cual es la Experticia de Avalúo Prudencial de fecha 27-05-2002, sobre bienes hurtados y no recuperados, suscrita por el experto Oscar Gerardo Alvarado Torres. Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de exponer sus Conclusiones, quien entre otras cosas expuso: que han quedado demostrado los hechos señalados por la Representación Fiscal, que los testigos coincidieron con los hechos ocurridos y narrados, que todos los testigos fueron contestes, por lo que el Ministerio Público solicita la condena del acusado por el delito previsto en el artículo 455 ordinales 1° y 9° del Código Penal y se decida conforme al artículo 22 del Código Penal. Seguidamente se le cedió la palabra al abogado Asistente de las Víctimas a los fines de que expusiera sus Conclusiones, quien entre otras cosas expuso: que existió un contrato de arrendamiento que era una de las violaciones más flagrantes de la Constitución del 61, y de la Ley a la Reforma Agraria, que todos los testigos señalaron que los señores Reyes llevaban a los obreros a trabajar las tierras todos los días, que ya cuando se estaba concluyendo el período de desarrollo de la cebolla, los señores Reyes no pudieron entrar más a la siembra, que el señor Ismael Virguez dirigiendo a los obreros, cosechó la cebolla y el pimentón, que se realizó un avalúo en las tierras que por error humano no fue admitido como prueba, que cinco días después de los acontecimientos existían cebollas por cosechar y que eran dos hectáreas en buenas condiciones, que no fueron cosechadas el día 14 la totalidad de las cebollas, que con tres camiones no iban a sacar en un día cinco hectáreas de cebolla, que los obreros respondían a las ordenes de Ismael Virguez, que era el instrumento, la mano y el autor material del delito, y Carlos Arbelaez el autor intelectual, que el delito es poner a trabajar a los demás y cuando la cosecha está en su punto con violencia prohibirles la entrada y se llevan la cebolla y el pimentón, que para el 19 de Enero el Juzgado del Municipio Simón Planas determinó que para cinco días después quedaban dos hectáreas de cebolla y tres de pimentón, que el delito que se le imputa a Ismael Virguez es el de Hurto Calificado, que por lo expuesto solicita se produzca una sentencia condenatoria por el delito de Hurto Calificado, al ciudadano Ismael Virguez. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas expuso: que no está demostrada la existencia del contrato de medianería, que hubo cuatro testigos que fueron dudosos, que cuando se les preguntó si habían visto a Ismael Virguez dando la orden todos coincidieron que no, que hubo uno que dijo que como él era el encargado se suponía que dio la orden, pero que ese mismo testigo dijo que a Ismael Virguez lo veían de vez en cuando, no siempre, que no está comprobado que Ismael Virguez haya dado la orden de no dejarlos entrar, que en tal caso de que él haya dado la orden que delito se le puede imputar a él, que se ha tratado de montar un delito sobre unos hechos que a lo mejor fue abuso, que su defendido no agarró nada, que el que se llevó la cebolla fue el ciudadano Carlos Alberto Pérez, que si se pudiera comprobar que hubo hurto de la cebolla tendría que imputársele a Carlos Pérez que está Sobreseído, que a su defendido sólo se le acusa de manera referencial de supuestamente haber dado la orden de no dejar entrar a los Reyes, que en consecuencia solicita al Tribunal se absuelva al acusado porque no cometió ningún delito. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo uso del derecho a réplica. Seguidamente se le cede la palabra al abogado Asistente de las Víctimas quien también hizo uso del derecho a réplica. Igualmente hizo uso del derecho a réplica la Defensa. Acto seguido el tribunal le cedió la palabra a la víctima quien expuso: yo me dirigí a el señor Carlos Arbelaez, le solicité un lote de terrero para la siembra de la cebolla, me dijo que me dirigiera a Ismael Virguez y se hizo la negociación, el señor Marcelino hizo lo mismo pero él no tenía quien le llevara los obreros, por lo que nosotros le hicimos el favor al señor Marcelino Suárez de buscarle y llevarles los obreros, comenzamos a no llevarlos porque se paraban muy tarde, un día el señor Virguez nos dijo que no fuéramos el 14 de Enero que no se iba a trabajar, nosotros le dijimos que íbamos el trece de Enero y si terminábamos no íbamos, como no terminamos fuimos el 14 también y ese día no nos dejaron entrar y nos dijeron que era por ordenes de Carlos Arbelaez y de Ismael Virguez, vimos que estaban recogiendo la cebolla y yo pregunté que quien había dado la orden de recoger la cebolla y me dijeron que la orden la había dado Ismael Virguez, yo pregunté que de quien eran los camiones y me dijeron de Carlos Pérez, hablé con él y él me dijo que la orden de cosechar la cebolla la había dado Ismael Virguez por orden del señor Arbelaez, los vigilantes me sacaron y me retiré, al día siguiente todavía estaban cosechando y no nos dejaron entrar, al otro día fui con una abogada y tampoco nos dejaron entrar, luego se habilitó con la Dra. que me estaba asistiendo un Tribunal, nos dijeron que las órdenes eran de Ismael Virguez y de Carlos Arbelaez, el tribunal le preguntó a Ismael que estaba ahí y él dijo que estaba recogiendo la cebolla y el señor Carlos Pérez dijo que la estaban recogiendo por ordenes de Carlos Arbelaez, es todo. Acto seguido se le preguntó al acusado si deseaba declarar algo más, manifestando el mismo que no. Seguidamente el Juez Profesional declara cerrado el debate y procede a retirarse a deliberar con los Jueces Escabinos.
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PRODUCIDOS EN EL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADAS.
Este Tribunal de Juicio Mixto Nº 01, considera conveniente hacer las siguientes observaciones y análisis de las actas procesales que se desprenden de este asunto:
La representación Fiscal, a los efectos de la Celebración del Juicio Oral y Público (Mixto), ofreció los siguientes elementos de Pruebas, en su escrito acusatorio:
A- Testimoniales: Experto Oscar Gerardo Alvarado Torres, adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Subdelegación San Juan, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara; los testigos Jesús Antonio Martínez Lucena; Carlos José Lucena; José Celestino Daza, Jesús Ramón Pineda Rivero, José Antonio Querales y Marcelino Suárez.
B- Documentales: Experticia de Avaluó Prudencial Nº 9700-008-DPT-0218 de fecha 27/05/02, practicada sobre los bienes hurtados; suscrita por el experto antes mencionado.
Ahora bien, en fecha 22 de Junio del año en curso, tal como consta al folio Nº 676 al 682, se dio inicio al desarrollo del debate Oral y Publico (Mixto), de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico procesal penal, una vez juramentados los jueces escabinos, se procedió a darle el derecho de palabra a la representación Fiscal, la cual hizo una relación suscinta, de los hechos que dieron lugar a la presente Investigación penal y la aplicación del derecho y consecuencialmente la Acusación a que halla lugar aplicar; quien una vez realizada la investigación por parte de ella y la Defensa, procedido a declarar al acusado de autos ISMAEL VIRGUEZ, folios 677 y 678, del presente asunto, quien entre otras cosas refiere o se deduce de su exposición que los señores Reyes sembraron cierta porción de cebollas y pimentones en la Hacienda Santa Rosa, en la cual él era encargado; igualmente infiere que un señor de nombre Carlos Pérez, tenia un interés manifiesto en la siembra de Pimentón y Cebolla de los Reyes y que su única preocupación era preservar los intereses de su patrón Carlos Arbelaez; refiriendo igualmente el señor Ismael Virguez, que las mencionadas siembras estaban comprometidas con FUNDAEL, motivado a un crédito que mantenían los Reyes, con la mencionada institución; por otra parte, este ciudadano informa al Tribunal que se hizo el acto de recolección de la cebolla, se sacaron 174 sacos, el señor Carlos Pérez tomo lo que le correspondía y le dio a el lo que le pertenecía; ahora bien, este Tribunal de Juicio Nº 01, constituido con Escabinos, una vez, analizada la exposición del ciudadano Ismael Virguez y las respuestas dadas a la representación Fiscal y a su defensor, ya que las aportadas al Abogado Asistente de las Victimas no son apreciadas por este Tribunal, se concluye, que Ismael Virguez, fue la persona que ordeno cosechar las cebollas y el pimentón; es tanto así que dio la orden a que no se moviera ningún saco de cebolla a caso era el propietario de las mencionadas cebollas y de existir una relación crediticia entre los Reyes y FUNDAEL, quien era el para arrogarse esa cualidad de representante de dicha Institución; este Tribunal igualmente observa, que Ismael Virguez, manifiesta que el recibió de Carlos Pérez, el porcentaje del Señor Carlos Arbelaez; entonces acaso, Carlos Pérez celebro contrato de arrendamiento con Carlos Arbelaez, indudablemente que no, ya que no fue demostrado en el desarrollo del debate del Juicio Mixto Oral y Público; de modo que, para este Tribunal de Juicio Mixto Nº 01, la persona que autorizo y se apodero de la cebolla y del pimentón, sin el consentimiento de sus propietarios, como lo eran los reyes, fue el ciudadano Ismael Virguez, quien trato de evadir su responsabilidad alegando circunstancias o motivos que no eran de su incumbencia, tales como la deuda que supuestamente, tenían los Reyes con FUNDAEL y con el ciudadano Carlos Pérez, lo cual no fue demostrado en este Juicio Mixto con Escabinos, por lo tanto, se aprecia lo expuesto por el acusado en su exposición y en las respuestas aportadas a la Fiscalia del Ministerio Público y a su defensor, así como al Tribunal, cuando se refiera “la cosecha de la cebolla la presencie”(negritas y subrayado del Tribunal), como un elemento de convicción en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien; cumplida esta primera fase del desarrollo del Debate Oral y Público (Mixto); este Tribunal Mixto procede a la recepción de pruebas, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; obteniéndose el resultado que a continuación se analizara y apreciara para demostrar la Responsabilidad Penal o no del Acusado de Autos.
CARLOS JOSE LUCENA: De lo declarado por este ciudadano, folios 694, 695 y 696; y de las respuestas dadas a su defensor y a la representación fiscal, ya que las aportadas al Abg. Asistente de las victimas, no fueron apreciadas por este Tribunal Mixto, es conteste al afirmar que el ciudadano Virguez, era la persona que estaba recogiendo las cebollas y consecuencialmente no le permitieron entrar a su sitio de trabajo donde habitualmente lo venia haciendo desde hace varios meses atrás; por otra parte, este Tribunal Mixto, observa o deduce de lo expuesto por este ciudadano que los dueños de la cebolla y el pimentón eran los señores Reyes; deposición esta que al ser concatenada con lo aportado con el ciudadano Ismael Virguez, no cabe la menor duda que la propiedad de la cebolla y el pimentón le correspondía a los señores Reyes, mal podía entonces este señor ejercer la acción de aprovechamiento sobre un bien que no era de su propiedad, ni menos aún disponer del mismo sin el consentimiento de sus legítimos propietarios; de modo tal, que lo expuesto por este testigo presencial se aprecia igualmente como un elemento de convicción en contra del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
JESÚS ANTONIO MARTINEZ LUCENA: Este testigo es conteste en afirmar, en los folios 697, 698 y 699; que el propietario de la siembra del pimentón y la cebolla, era el señor Reyes y que la persona que dio la orden para la cosecha de la siembra antes mencionada fue Ismael Virguez, e igualmente el que impidió la entrada de los trabajadores a su sitio de trabajo, fue el señor en referencia; lo que indica entonces que la conducta sumida por el acusado de autos al apoderarse de un bien que no era de su propiedad, perfectamente encuadra la calificación jurídica que al efecto le dio la representación Fiscal al presentar su acusación penal en la oportunidad correspondiente, como lo es el delito de Hurto Calificado y el cual este Tribunal Mixto comparte; pues bien, la obligación y el deber de Ismael Virguez, era respetar y hacer respetar el contrato de arrendamiento suscrito entre su patrón y el señor Reyes; circunstancia que no cumplió sino que más bien vulnero al hacerse justicia por sus propios medios al apoderarse de una cosa que no era de su propiedad y disponer de la misma sin el consentimiento de su legitimo propietario y permitir que personas extrañas como el señor Carlos Pérez, hiciera lo mismo bajo su anuencia; de manera tal, que este Tribunal Mixto de Juicio, aprecia lo declarado por este testigo como otro elemento de convicción en contra del acusado de autos Ismael Virguez, de conformidad con la norma jurídica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
OSCAR GERARDO TORRES: De lo declarado igualmente por este Funcionario Experto, folios 717 y 718; en la Audiencia de Juicio Oral y Público, este Tribunal Mixto; observa que este Funcionario se circunscribe única y exclusivamente a realizar el avalúa prudencial, el cual efectuó tomando en cuenta lo aportado por el denunciante en su respectiva denuncia, lo que indica entonces, que este Tribunal Mixto no la aprecia como un elemento de convicción para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. Así se decide.
JOSE CELESTINO DAZA: Este testigo, es igualmente conteste en afirmar, en los folios 718, 719 y 720; que el día 14/01/99 los vigilantes de la Hacienda Santa Rosa, los cuales estaban bajo el control y dirección del señor Ismael Virguez, le impidió el acceso a su sitio de trabajo; es decir, a la siembra de cebollas y pimentón de los Reyes; afirmando además que al regresar el día siguiente tampoco lo dejaron entrar y observando cuando las personas que se encontraban en el interior de la hacienda bajo el control del acusado, cosechaban las cebollas y el pimentón propiedad de la víctima; lo que indica, que a la luz del derecho que la conducta empleada por el señor Ismael Virguez, quien valiéndose de personas armadas como ha quedado demostrado se apodero de las cebollas y el pimentón sin el consentimiento de sus propietarios; de modo que, este Tribunal Mixto garante de la legalidad y de las garantías Constitucionales y procesales, que le asisten a toda persona y por cuanto el derecho de propiedad es una Garantía de Rango Constitucional y la cual los Tribunales de la Republica tienen que hacer respetar; es por lo que se considera que el acusado, actuó de una manera ilícita al apoderarse de una cosa que no era de él; por lo que, esta declaración se aprecia igualmente como otro elemento de convicción en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
JOSE ANTONIO QUERALES: Este testigo, al igual que los demás que han sido analizados y apreciados por este Tribunal Mixto como elementos de convicción, en contra del acusado de autos, por cuanto es conteste en afirmar en su declaración del día 14/01/99, que no le permitieron entrar a su sitio de trabajo, ya que así lo había ordenado el acusado Ismael Virguez e igualmente manifiesta cuando es interrogado por la representación Fiscal y por el defensor del acusado, que presencio cuando este ciudadano Ismael Virguez, ordenaba y dirigía la cosecha de la cebolla y del pimentón; por lo que, esta declaración se aprecia igualmente como otro elemento de convicción en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
MARCELINO SUAREZ: Aun cuando lo expuesto por este ciudadano, a los folios 724 al 731, del presente asunto, ratifica lo manifestado por los otros testigos que han declarado en el desarrollo del debate; este Tribunal Mixto no valora la presente declaración, sino más bien la desestima, en virtud que la misma es aportada con cierto remordimiento e interés en perjudicar a los señores Reyes, motivado a la deuda que supuestamente la víctima mantiene con él; la cual para la fecha que compareció al Tribunal no había sido satisfecha por los Reyes, montante en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000), según el y la cual mostró al Tribunal en un papelito; como puede observarse, este Tribunal Mixto, en vista de tal circunstancia, no puede acreditar la veracidad a esta declaración, por cuanto la misma conlleva implícito un motivo o razón distinta a lo que se esta investigando en esta causa, por la cual fue traído a juicio el acusado Ismael Virguez; de modo tal, que este Tribunal Mixto, desestima al presente testigo y en consecuencia su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Una vez verificadas las conclusiones de las partes y el derecho a replicas, se le concedió el derecho de palabra a la Victima ROBERTH REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó lo siguiente: yo me dirigí a el señor Carlos Arbelaez, le solicité un lote de terrero para la siembra de la cebolla, me dijo que me dirigiera a Ismael Virguez y se hizo la negociación, el señor Marcelino hizo lo mismo pero él no tenía quien le llevara los obreros, por lo que nosotros le hicimos el favor al señor Marcelino Suárez de buscarle y llevarles los obreros, comenzamos a no llevarlos porque se paraban muy tarde, un día el señor Virguez nos dijo que no fuéramos el 14 de Enero que no se iba a trabajar, nosotros le dijimos que íbamos el trece de Enero y si terminábamos no íbamos, como no terminamos fuimos el 14 también y ese día no nos dejaron entrar y nos dijeron que era por ordenes de Carlos Arbelaez y de Ismael Virguez, vimos que estaban recogiendo la cebolla y yo pregunté que quien había dado la orden de recoger la cebolla y me dijeron que la orden la había dado Ismael Virguez, yo pregunté que de quien eran los camiones y me dijeron de Carlos Pérez, hablé con él y él me dijo que la orden de cosechar la cebolla la había dado Ismael Virguez por orden del señor Arbelaez, los vigilantes me sacaron y me retiré, al día siguiente todavía estaban cosechando y no nos dejaron entrar, al otro día fui con una abogada y tampoco nos dejaron entrar, luego se habilitó con la Dra. que me estaba asistiendo un Tribunal, nos dijeron que las órdenes eran de Ismael Virguez y de Carlos Arbelaez, el tribunal le preguntó a Ismael que estaba ahí y él dijo que estaba recogiendo la cebolla y el señor Carlos Pérez dijo que la estaban recogiendo por ordenes de Carlos Arbelaez, es todo. Acto seguido se le preguntó al acusado si deseaba declarar algo más, manifestando el mismo que no. Una vez concluida la deposición de la victima, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 01, con escabinos, de conformidad con el artículo 360 ejusdem, le concede la palabra al acusado, quien manifestó no hacer uso del mismo.
Ahora bien, de lo expuesto por la victima y del silencio sumido por el acusado al negarse a declarar; aún cuando la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 49, ordinal 5º, el Precepto Constitucional, que exime a toda persona de declarar en causa propia en su contra; este Tribunal Mixto, concluye que el acusado de autos, tenia todo preparado para cosechar las cebollas y los pimentones propiedad de los Reyes, valiéndose que ese día, 14/01/05, era día de fiesta en todo el Estado Lara y consecuencialmente no “LABORABLE”, pero corrió con la mala suerte, al no pensar que Roberth Reyes y sus trabajadores tenían que fumigar las siembras ese día, de manera tal, que el silencio asumido por el acusado en ese momento, este Tribunal Mixto, lo interpretó como una aceptación táxita, al no hacer uso al derecho a replica en defensa de su persona; razón por la cual, este Tribunal Mixto, aprecia lo expresado por la victima, como un elemento de convicción en contra del acusado de autos Ismael Virguez, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De la Penalidad
Los hechos imputados a al Acusado de autos, ISMAEL EDUARDO VIRGUEZ, en virtud que este ciudadano se apodero de una cebolla y un pimentón que no le pertenecía, hechos por los cuales la representación Fiscal acuso a este ciudadano por la comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 1º y 9º del Código Penal, cuya pena a imponer se le computa de la siguiente manera: la pena a imponer por este delito es de cuatro (04) años a ocho (08) años de prisión, y por cuanto no quedo demostrado en autos que el acusado presente antecedentes penales o una mala conducta predelictual, este Juzgador considero conveniente aplicar la pena mínima a dicho acusado tomando en cuenta lo establecido en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal; la cual es una pena de cuatro (04) años de prisión; y por cuanto no quedo demostrado en el desarrollo del debate que el acusado de autos Ismael Virguez, haya cometido el Delito en compañía de dos (02) o tres (03) personas, este Juzgador para dictar su decisión no tomo en consideración el ordinal 9º del artículo 455 del Código Penal; QUEDANDO LA PENA DEFINITIVA A IMPONER EN CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 1º del Código Penal. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena a los acusados ISMAEL EDUARDO VIRGUEZ, a cumplir, la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 1º del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado ISMAEL EDUARDO VIRGUEZ, de conformidad con el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; bajo la medida de presentación ya impuesta.
La presente decisión, es publicada fuera del lapso legal de Ley, por lo que se ordena notificar a las partes para que ejerzan el respectivo recurso de apelación; se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución en su oportunidad legal, de igual manera se deja constancia que en el presente Juicio se cumplieron todas las formalidades de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes; en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil cinco (08/08/2005), siendo las 04:10 p.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. CRUZ A. MAESTRE LANZA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA G. JIMENEZ
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA G. JIMENEZ
ASUNTO No. KP01-P-2002-001032
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