REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1

Barquisimeto, 08 de Agosto de 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO Nº: KP01-P-2003-000676

Visto el escrito presentado por la Abg. CARMEN A. PEROZO H., en fecha 29 de Julio de 2.005 y recibido por este despacho en fecha 04 de Agosto de 2.005, que riela a los folios 619 y 620 del presente asunto, mediante el cual solicita se proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por cuanto su defendido JHON ANDERSON SOTO GONZALEZ, plenamente identificado de autos, se encuentra detenido desde hace dos (02) años y tres (03) meses y dieciséis (16) días, sin que hasta la fecha se le haya celebrado juicio.

Revisada las actuaciones y visto el escrito de lo planteado, siendo la oportunidad para proveer, este tribunal observa:
Primero: Al ciudadano JHON ANDERSON SOTO GONZALEZ, le fue dictada Medida de Privación Judicial, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 5, de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 175, 278 y 472 del Código Penal.
Segundo: Por cuanto existe una concurrencia de delitos, por la tipicidad de los mismos y por cuanto en fecha 07 de Julio de 2.005, la Abogada antes mencionada, solicito revisión de medida mediante escrito que riela al folio 595 del presente asunto, solicitud que le fue negada por este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2.005, mediante auto que riela a los folios 599 al 602 de este mismo asunto y por considerar este Juzgador que no han variado las circunstancias que motivaron la negativa de la medida cautelar y la materia sobre la cual decidir.
Tercero: Por cuanto, como es bien sabido por la defensa, las causas que han motivado la suspensión de la Audiencia de Juicio Oral y Público, no son imputables a este Tribunal. En virtud, que en diversas oportunidades la Defensa no hizo acto de presencia a las audiencias fijadas, para la realización tal efecto, según se desprende de las actas procesales.
Cuarto: Y por las razones que quedaron expresadas en la anterior negativa de la solicitud de otorgar una Medida Cautelar.

Este Tribunal de Juicio Nº 01, dicta la siguiente dispositiva:


DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 244 y 253 ejusdem, NIEGA lo solicitado y declara IMPROCODENTE dicha solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Abg. CARMEN A. PEROZO H., a Favor de su defendido JHON ANDERSON SOTO GONZALEZ, en virtud de ser los delitos objeto del presente proceso y por los cuales acusa el Fiscal del Ministerio Público, a este ciudadano, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 5, de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 175, 278 y 472 del Código Penal. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 01

EL SECRETARIO
ABG. CRUZ MAESTRE

ABG. MARIA G. JIMENEZ


ASUNTO Nº: KP01-P-2003-000676