REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Barquisimeto
Año 195º Y 146°
ASUNTO No. KPO1-P-2004-000380
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2005.
Juez:
Abg. CRUZ MAESTRE LANZA
Secretario:
Abg. MARIA G. JIMENEZ
Acusado: LUIS ALBERTO COLMENAREZ
Defensor:
Abg. CARLOS RANGEL (Defensor Privado)
Fiscal: Abg. JOSE GREGORIO PETRILLO
FISCALÍA TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delitos:
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Art. 07 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.)
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 04 de Agosto de 2005, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
Sección Primera
De la identificación del Imputado.
LUIS ALBERTO COLMENAREZ, Cedula de Identidad Nº 13.510.391, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, fecha 21-12-1978, hijo de Concepción Mercado y Margarito Colmenarez, de 26 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en el Barrio Cerrito Blanco, calle 2, vereda 5, casa sin número de color beige, cerca de la Cervecería San José, Barquisimeto – Estado Lara.
Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.
En fecha 04 de Agosto de 2005 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral; luego de verificada la presencia de las partes por la secretaria de sala, el Juez de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate y advierte a las partes sobre la importancia del presente acto y sobre las normas de comportamiento interno en la sala y sobre las sanciones a la falta de las mismas. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, reformula su acusación inicial, en cuanto a la calificación jurídica en este acto, consigna escrito de acusación, en contra del imputado de autos LUIS ALBERTO COLMENAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; narra una relación suscinta de los hechos y expone los fundamentos de hecho y derecho, en los cuales basa su escrito de acusación, presenta las pruebas testimoniales y documentales. Solicita la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias; y solicita el enjuiciamiento del acusado. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa privada quien acepta la designación, por el Juez de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a juramentarlo y el mismo jura cumplir fielmente con su designación y en consecuencia expone; solicito se le ceda la palabra a mi defendido ya que el mismo manifestó querer hacer uso del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se le conceda la palabra nuevamente a él, para realizar su solicitud. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios; a los que no hizo oposición la defensa. Procede, este operador de Justicia a imponer al acusado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas de Prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al acusado quien expuso, ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expuso, vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga inmediatamente la pena al mismo.
Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público, como consecuencia del procedimiento por Admisión de los Hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la Fase Preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del Procedimiento Ordinario, a la Admisión de los Hechos al no ser requisito previo la celebración de una Audiencia Preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta Medida Alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con las rebajas previstas en los Artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal.
Sección Cuarta
De la Penalidad
El hecho imputado al Acusado LUIS ALBERTO COLMENAREZ, es de haber sido detenido por funcionarios adscritos a la Brigada de Vial de las Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Lara, cuando estos se encontraban en labores de patrullaje; luego que este despojará al ciudadano: ARROLLO SUAREZ LUIS ALBERTO, de un vehículo, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: BLANCO, PLACAS: EAF-79K, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69HAV105933; a la altura de la entrada de Cerritos Blancos, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, hecho y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
El hecho punible del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y la pena a imponer, se computa de la siguiente manera: con relación a este delito, el cual tiene una pena de seis (06) años a siete (07) años de presidio, dando una suma total de trece (13) años, que al aplicar el articulo 37 del Código Penal en su termino medio quedaría una pena de seis (06) años y seis (06) meses de presidio; y por cuanto, en virtud, que el ACUSADO ADMITIO LOS HECHOS, en esta audiencia se le aplicara la rebaja de un tercio (1/3) quedando la pena a imponer en su definitiva en cuatro (04) años y dos (02) meses de presidio, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SIENDO LA PENA DEFINITIVA A APLICAR DE CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
CAPITULO II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena al acusado LUIS ALBERTO COLMENAREZ, identificado de autos, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, más las accesorias de Ley prevista en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda mantener al Acusado de autos con la Medida de Preventiva de Privación Judicial de Libertad.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de Ejecución que por Distribución le corresponda, por cuanto las partes, o sea, la defensa, el Fiscal del Ministerio Público y la victima, renunciaron al lapso de apelación. Es todo.
Publíquese, regístrese, en Barquisimeto a los ocho días del mes de Agosto de dos mil cinco (08/08/2005), siendo las 12:30 p.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. CRUZ A. MAESTRE LANZA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA G. JIMENEZ
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA G. JIMENEZ
ASUNTO No. KPO1-P-2004-000380
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