REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Barquisimeto
Año 195º Y 146°

ASUNTO No. KPO1-P-2004-001072

Barquisimeto, 08 de Agosto de 2005.

Juez:
Abg. CRUZ MAESTRE LANZA
Secretaria:
Abg. MARIA G. JIMENEZ

Acusado: JAVIER DE JESUS SULBARAN PACHECO

Defensora:
Abg. YELENA MARTINEZ (Defensora Pública Penal)
Fiscal: Abg. NORMA CONSENZA
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delito:
DETENTACION DE ARMA DE FUEGO (Art. 278 del Código Penal.)




Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 05 de Agosto de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.


Sección Primera
De la identificación del Imputado.

JAVIER DE JESUS SULBARAN PACHECO, Cedulado bajo el número V- 15.616.666, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 05-03-1976, hijo de Felicita Pacheco y Ramón Antonio Sulbaran Montilla, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero Ebanista, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 15, entre 5 y 4, casa sin número de color azul, cerca de la Panadería Velandus, Barquisimeto, Estado Lara.


Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.

En fecha 05 de Agosto de 2005 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral, riela a los folios 95 al 97 del presente asunto; luego de verificada la presencia de las partes por la secretaria de sala, el Juez de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate y advierte a las partes sobre la importancia del presente acto y sobre las normas de comportamiento interno en la sala y sobre las sanciones a la falta de las mismas. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, en contra del imputado de autos JAVIER DE JESUS SULBARAN PACHECO, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano; narra una relación suscinta de los hechos y expone los fundamentos de hecho y derecho, en los cuales basa su escrito de acusación, presenta las pruebas testimoniales y documentales. Solicita la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias; y solicita el enjuiciamiento del acusado; consigna escrito de acusación y experticias correspondientes a la presente causa, como la correspondiente a la causa acumulada signada con el Nº KP01-2005-1447, por el mismo delito de Detentación de Arma de Fuego, proveniente de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, ambas en 31 folios útiles. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa y en consecuencia expone; solicito se le ceda la palabra a mi defendido ya que el mismo manifestó querer hacer uso del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se le conceda la palabra nuevamente a él, para realizar su solicitud. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios; a los que no hizo oposición la defensa. Procede, este operador de Justicia a imponer al acusado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas de Prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al acusado quien expuso, ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expuso, vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga inmediatamente la pena al mismo e igualmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem la revisión de la Medida a los fines que se le sustituya por una menos gravosa y tomando en cuenta la pena a imponer se le otorgue a mi defendido la libertad desde la sala de audiencia.

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 03 de Octubre de 2004 el ciudadano JAVIER DE JESUS SULBARAN PACHECO, fue detenido en el Barrio Bolívar, calle 9, del sector Las Torres, cuando al notar la presencia policial emprendió la huida en veloz carrera logrando ser detenido a pocos metros, por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 01, Comisaría 11, La Batalla; al cual le fue incautada un arma de fuego en la trabilla del pantalón del lado derecho, con las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CLANDESTINA, TIPO CHOPO, CACHA DE MADERA DE COLOR NEGRA Y CAÑON DE METAL DE COLOR PLATEADO, CALIBRE 44 MM., solicitándose inmediatamente el respectivo Porte de Arma, no presentándolo.

Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado, a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sección Cuarta
De la Penalidad

El hecho imputado al Acusado JAVIER DE JESUS SULBARAN PACHECO, es calificado como, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito de, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, tipificada en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, hecho y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

El hecho punible del Delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 278 del Código Penal, y la pena a imponer se le computa de la siguiente manera: con relación al Delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, el cual tiene una pena de tres (03) a cinco años de (05) prisión, por lo que resulta en sumatoria (8) años de prisión, al aplicar el articulo 37 del Código Penal en su termino medio da una Pena de cuatro (4) años y por cuanto el ACUSADO, ADMITIO LOS HECHOS, en esta audiencia se le concede una Rebaja de un tercio (1/3) de la pena de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a cumplir una pena de dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, quedando la pena definitiva a cumplir de, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-


CAPITULO II
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena al acusado JAVIER DE JESUS SULBARAN PACHECO, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal.
SEGUNDO: Se NIEGA lo solicitado por la defensa en relación a la revisión de Medida y se acuerda mantener al acusado de autos la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, que le fue impuesta por el Tribunal de Control, en su debido momento, hasta tanto la presente causa llegue al Tribunal de Ejecución quien decidirá en lo sucesivo.
TERCERO: Se deja expresa constancia, que las partes renunciaron al lapso legal de apelación, por lo que se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que le corresponda por Distribución.
Publíquese, regístrese; en Barquisimeto a los ocho días del mes de Agosto de dos mil cinco (08/08/2005), siendo las 03:13 p.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1

Abg. CRUZ A. MAESTRE LANZA
LA SECRETARIA

Abg. MARIA G. JIMENEZ


En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA


Abg. MARIA G. JIMENEZ
ASUNTO No. KPO1-P-2004-001072