REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Barquisimeto 12 de Agosto de 2005.
Años :194º Y 145°


ASUNTO No. KPO1-P-2005-003968

Vista la solicitud presentación presentada por el profesional del derecho LUIS RAFAEL ALDANE IZEA en su carácter de defensor del acusado: MIGUEL ROMAN MATHEUS RODRIGUEZ, donde solicita la libertado del acusado de auto, fundamentando su decisión en Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 14 de Enero del 2004, solicitando a su vez se le imponga una medida cautelar.

ANTECEDENTE

Cursa al presente asunto solicitud de Procedimiento Abreviado y solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: MIGUEL ROMAN RODRIGUEZ y JORGE ROBERTO LAGO VERA, por considerar que se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la fiscal 5 del Ministerio Publico Dra. NORMA CONSENZA AMARISTA de fecha 10 de abril del 2005.
Cursa a los folios 21 al 24, audiencia de presentación de detenido donde el Juzgado 2 de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica acordó: 1) de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal con lugar la Calificación de Flagrancia. 2) Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados por considerar se encuentran los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado cursa al folio 51, auto cursante por la secretaria de sala diferido el acto por motivo de reposo medico del Juez Titular Dr. Orinoco Fajardo, fijándose el acto por secretaria; quedando el mismo pautado para el día 13 de junio de 2005.
Cursa el folio 65; auto donde se difiere el juicio por solicitud de la defensa privada Abg Luis Rafael Aldana, en virtud que debía imponerse de los actos procesales a los fines de argumentar su defensa técnica, el mismo había sido designado Defensor Privado en fecha 20 de abril de 2005, en lo que respecta solo por el imputado MIGUEL ROMAN MATHEUS RODRIGUEZ, y no se había juramentado sino en el presente acto.
Cursa al folio 30 fundamentación de la Medida de Privación de Libertad; de fecha 13 del mes de Abril del 2005 contra los imputados MIGUEL ROMAN MATHEUSRODRIGUEZ y JOSE ROBERTO LAGO VERA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 457 del Código Penal.
Cursa al folio 34, auto de avocamiento del tribunal de juicio No 2, donde se acuerda fijar juicio oral y publico en fecha 12 de mayo de 2005 a las 2:00 p.m.
Cursa al folio 57 al 60, escrito de Acusación fiscal Quinto del Ministerio Público, suscrita por la Dra. NORMA CONSENZA, recibido por la URDD, en fecha 17 de mayo por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 457 del Código Penal en contra de los ciudadanos MIGUEL ROMAN MATHEUS RODRIGUEZ y JOSE ROBERTO LAGO VERA, solicitando el enjuiciamiento por el articulo 351 ejusdem.
Cursa escrito al folio 84 al 93, suscrito por el Dr. LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, en su condición de Abg. Defensor Privado del acusado MIGUEL ROMAN MATHUS RODRIGUEZ solicitando libertad por los motivos que aparece en el escrito.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En atención a lo solicitado, observa quien aquí decide que efectivamente el defensor solicita la libertad del acusado de auto en base a lo establecido en el escrito consignado y fundamentando el mismo en una decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 14 de Enero del 2004, e igualmente solicito se le impusiera Medida Cautelar. En tal sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“EXAMEN Y REVISION. EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR LA REVOCACION O SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD LAS VECES QUE LO CONSIDERE PERTIN ENTE. EN TODO CASO EL JUEZ DEBERA EXAMINAR LA NECESIDAD DEL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CADA TRES MESES, Y CUANDO LO ESTIME PRUDENTE LA SUSTITUIRA POR OTRAS MENOS GRAVOSAS. LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL A REVOCAR O SUSTITUIR LA MEDIDA NO TENDRA APELACION……"

Bueno es precisar, que el delito que le atribuye el Ministerio Publico es de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal tal y como queda reflejada en decisión dictada por el tribunal de Control No 2 de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Abril del 2005. Igualmente la legislación faculta a este juzgador en caso de encontrarlo culpable en el juicio oral y publico, próximo a celebrarse, y establece una pena de 4 a 8 años de prisión, pena esta que bien se puede presumir la fuga del mencionado imputado y el peligro de obstaculización que establece el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente la defensa en su escrito hace mención sobre el retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo conforme a lo establecido en el Artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido es propicio la ocasión de plantear que estamos en presencia de un Procedimiento Abreviado decretado por un tribunal de control Nº 2 en fecha 13 da abril de 2005, establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que el Fiscal del Misterio Publico y la victima deberán presentar la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y publico y los demás seguirá las reglas del procedimiento ordinario.

Esta disposición había sido criticada por muchos estudiosos del Derecho del Proceso Penal que le considera violatoria de los Principios del Debido Proceso del Derecho a la Defensa y de la Igualdad a las partes , por cuanto según tales críticos resulta imposible efectuar una idónea actuación defensiva, si era precisamente en el momento procesal de la celebración del Juicio Oral y Público, cuando el acusado podía conocer que se le reprochaba, si había o no un querellante en dicho Juicio y en general el contenido a la prueba o elementos a debatir en sentencia dictada en fecha 1 de Julio de 2003 por el Magistrado ANGULO FONTIVEROS dejo establecido el tramite a seguir en lo sucesivo para los casos de aplicación de los Procedimiento Abreviado. La Sentencia señala:

Se trata de sentar como se expresa antes, las pautas que regirán el resto de los casos bien sea para altos funcionarios o para aquellos que no tengan tal prerrogativa y por ello sea juzgado ante los Tribunales Ordinarios de Primera Instancia y según el Procedimiento Abreviado………" concluye la Sala Plena en que es lógico estipular ese mismo lapso u oportunidad o ese limite de esos 5 días de despacho para que se pueda consignar la acusación Fiscal o de la victima…… así se preservara el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano imputado, así como la igualdad entre las partes. Igualmente sentencia Nº 2580 de fecha 11 de diciembre del 2001, en la que efectivamente resulta la sala constitucional………" Las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atenta contra la presunción de inocencia establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal……" por cuanto la presunción de inocencia….." no varia por la existencia de la flagrancia…." que solo da lugar a la aplicación del Procedimiento abreviado, específicamente la acusación fiscal fue presentada por la representante del Ministerio Público, fecha 17 de Mayo del 2005 por ante la oficina recepción de documento (URD.)

No obstante el Tribunal de Juicio N° 2 , se avocó del conocimiento de la causa en fecha 26 de abril del 2005 fijado el Juicio Oral y Público para el 12 de mayo de 2005 fecha esta que fue diferido por motivo de reposo medico del Juez Titular Abg. ORINOCO FAJARDO LEON, situación esta que es un caso muy bien puede sucederle a cualquier persona, reposo medico que cubre una serie de procedimientos administrativos como es de la respectiva participación del Estado, a la Presidencia del Circuito Judicial e igualmente al no dar Despacho puede ser por una causa justificada, la cual son revisadas por la Inspectoría General de Tribunales, para el momento de la practica de las Inspecciones Ordinarias, de los Tribunales.

Igualmente, cursa acta de fecha 13 de junio del 2005, acta de diferimiento del Juicio Oral y publico y en la mencionada acta, solicitud del diferimiento del Abogado Defensor, persona esta quien introduce el escrito de solicitud de libertad del acusado de auto, en virtud de que no se había impuesto de las actas procesales, a un cuando fue designado desde el día 20 de abril del 2005, decisión que se encuentra inserta al expediente posterior al difirimiento del juicio de fecha 13 de junio de 2005, alegando la defensa no haber sido citada por el tribunal .

En relación a la Acusación Fiscal que cursa en el presente asunto y de los elementos que contiene la misma. El Tribunal considera que hasta la presente fecha no se ha realizado el acto de apertura a Juicio Oral y Público, de acuerdo a lo establecido en el articulo 344 de Código Orgánico Procesal Penal; donde se abre la posibilidad del tramite de las Incidencias que se puedan presentar en un Proceso Penal como lo establece el articulo 346 ejusdem, las excepciones que muy bien pueden oponer las partes en ese lapso, momento este en que el tribunal también acuerde la admisión o no de la acusación Fiscal.

Igualmente las circunstancias y/o motivos por los cuales el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N. 2; fundamento la medida privativa de libertad no han variado.

No obstante en la presente causa se fijo nuevamente Juicio Oral y Publico para el día 11 de agosto del 2005, pero en virtud de la suspensión de despacho de los tribunales entre el 15 de agosto al 15 de septiembre mediante resolución Nº 302 de fecha 3 de agosto de 2005. Emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El tribunal difirió el mencionado acto , de acuerdo al Principio de Inmediación , establecido en el articulo16 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de los autos, concluye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, que al principio pro-libertatis, encuentra una excepción por las razones antes expuestas que conlleva a considerar Sin Lugar el Otorgamiento de un a Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad al ciudadano MIGUEL ROMAN MATHEUS RODRIGUEZ (plenamente identificado).Se mantiene la Medida Privativa de Libertad.



DISPOSITIVA

Sobre las bases de las consideraciones que anteceden este tribunal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de Estado, declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, sobre la Medida Privativa de Libertad, del acusado MIGUEL ROMAN MATHEUS RODRIGUEZ, ampliamente identificados, todo de conformidad en el articulo 264 en conformidad con los ordinales 2 y 5 al articulo 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes. Barquisimeto a los 11 días del mes de agosto del 2005.
LA JUEZ

ODETTE GRAFFE RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. LIGIA GONZALEZ