REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°
ASUNTO No. KPO1-P-2005-005579
Barquisimeto 26 de Agosto de 2005.
JUEZ: Odette Graffe Ramos
SECRETARIO: Abog. Ligia Gonzáles
ACUSADO: JONATHAN ALI ESCALONA RAMOS
DEFENSA: Abog. Rocío Valbuena Cordero (Defensora publica)
FISCAL: Abog. Lorena García (fiscal Séptimo)
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y
y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositivo del fallo en audiencia oral y publica de fecha 11 de Agosto del 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I
HECHAS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIEN CIA Y DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
SECCIÓN I
De la Identificación del Imputado
JONATHAN ALI ESCALONA RAMOS: Venezolano, Cedula de Identidad Nº 13.566.234, Nacido el 12 de Junio de 1976, Soltero, de 28 Años de edad, Profesión u Oficio Indefinido, Domiciliado en la calle 56 con avenida San Vicente, casa Nº 36, frente a la farmacia , Barquisimeto Estado Lara
SECCIÓN II
De los Hechos y Circunstancias Acreditadas por el Tribunal
En fecha 11 de Agosto del 2005, en Audiencia Oral y Publica se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presento formal acusación en contra del Acusado de autos por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.
Este Tribunal una vez analizado el escrito del Fiscal, admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y sus medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual, cursa en el folio 23 al 25 del asunto
En este sentido, se le cedió la palabra al acusado JONATHAN ESCALONA plenamente identificado, quien previa imposición del hecho punible le atribuye, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, dispuesto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, quien manifestó su voluntad de hacerlo ADMITIENDO LOS HECHOS y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
El Abogado defensor solicitó la aplicación de la pena respectiva de su representado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal articulo 74 ordinal. 4 del Código penal
Una vez oídas todas las partes y cumplidas todas las formalidades de la ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 05 de Mayo del 2005 fue detenido el ciudadano JONATHAN ESCALONA por los funcionarios S/INSPE José Ramírez y C/2 José Goyo y el Agente Fran Crespo adscritos a la comisaría 13 Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, "…….cuando se encontraba, cuando en labores de patrullaje por los cerrajones, Barrio 5 de Julio, Barquisimeto Estado Lara, cuando observaron al ciudadano JONATHAN ESCALONA plenamente identificado a quien se le practico una inspección de personas y se le incauto en su cintura un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca maiola, sin serial aparente, color cromado, cacha de goma , y un cartucho sin percutir del mismo calibre, sin poseer la terminología que lo autorice poseer tal arma …."
En fecha 10 de Mayo del año 2005 se realiza la audiencia de calificación de flagrancia ante el Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cursante en el folio 1 y 12, decreto el Procedimiento abreviado en la presente causa y se ordena la remisión al correspondiente juez . se acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ord. 3 y 9, presentación cada 15 días ante la unidad de taquilla de presentación del circuito judicial penal y no portar armas de fuego, el tribunal 9 de control el día 16 de Mayo del 2005 ratifica la fundamentación de la medida cautelar, de las previstas en el articulo 256 ordinal. 3 y 9 del código orgánico procesal penal, con la presentación de cada 15 días y la prohibición de porte de arma de fuego mientras dure el proceso. Cursa el folio 27 avocamiento del tribunal de juicio verificada la competencia de la misma acuerda fijar juicio oral y publico en el presente caso seguido al imputado JONATHAN ESCALONA.
SECCIÓN III
De los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la
Sentencia Condenatoria
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo dispuesto por el Acusado y su Defensora luego de admitir, el primero, los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgado las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimóniales y de experticia como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la Flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del Proceso Penal que por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible, la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la fue detenido presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche. En este sentido el imputado, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, por no ser un requisito previo para ello la celebración de una audiencia preliminar; Procedimiento solicitado por el Acusado como una forma anticipada de terminación del proceso penal en fase de juicio, lo que consecuencialmente conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el artículo 376 antes mencionado.
Ahora bien, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de la norma adjetiva, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio de la imposición inmediata de la pena con un a rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño causado.
Ciertamente el Acusado JONATHAN ESCALONA plenamente identificado, admite que en fecha 08 de Mayo del 2005, fue detenido por los funcionarios policiales S/INSP José Ramírez y C/2 José Goyo y el Agente Fran Crespo adscritos a la comisaría 13 de la Fuerzas Armadas Policiales, portando arma de fuego marca maiola, cromada calibre 38mm .
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, en el sentido de que se le aplique al imputado, el procedimiento especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente de la admisión de porte de un arma de fuego sin su debida documentación, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal acoge este procedimiento especial previsto en la Ley Adjetiva Penal, que comportaría una reducción sustancial de la Sanción, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, y al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
SECCIÓN IV
De la Pena
El ciudadano JONATHAN ESCALONA , fue acusado por el Ministerio Público por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal sancionado con la pena de 3 a 5 años de prisión; siendo la normalmente aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, dando como resultado CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo compensarse las atenuantes y las agravantes genéricas ha que hubiere lugar conforme al artículo 74, tomando en consideración éste Tribunal la del ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, por lo que se toma el limite inferior de la pena establecida, es decir, TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto se aplica el procedimiento de admisión de los hechos, es pertinente bajar la rebaja de un medio (1/2) de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia contra las personas.
En vista de lo anteriormente expuesto, éste operador de justicia impone, en conclusión: la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN , más las accesorias por la ley del artículo 16 del Código Penal, al referido ciudadano; dichas accesorias deben interpretarse de la siguiente manera:
La Inhabilitación Política: consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por re caer este medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena queden temporalmente suspendidos y;
La Vigilancia de la Autoridad Pública: se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al Jefe Civil del Municipio donde fija su residencia, de su salida o llegada a éste.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, prevista en el articulo 356 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las presentaciones cada 15 días ante la Taquilla de presentación de Imputados. ASI FINALMENTE SE DECLARA.
CAPITULO II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano JONATHAN ESCALONA ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y , en consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, a saber:
1. La inhabilitación política mientras dure la pena
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del
tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados
TERCERO: Se ordena la remisión del arma de fuego, descrita en la experticia consignada por el Fiscal, al parque de armas para su destrucción.
CUARTO. Se ordena la inmediata remisión del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, que corresponda por distribución, en virtud de la renuncia al lapso la apelación de todas en el presente proceso
Publíquese y Regístrese en Barquisimeto a los 26 días del mes de Agosto del dos mil cinco (2005) siendo las 10:15 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO(S) Nº 2
LA SECRETARIA
ABOG. ODETTE GRAFFE
ABOG. LIGIA GONZALES
ASUNTO: KPOI-P-2005-005579
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