REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 01 de agosto de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2003-001249
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por el imputado ERNNY JESÚS TOYO CARRILLO a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 278 del Código Penal, esta juzgadora para decidir OBSERVA:
Se inicia el presente asunto en fecha 07-08-2003 con la presentación de escrito por parte del Ministerio Público ante el Tribunal de Control contra el imputado ERNNY JESÚS TOYO CARRILLO. En audiencia de presentación de fecha 09-08-2003, se decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y continuación del procedimiento ordinario. En fecha 08-09-2003, el Tribunal de Control Nº 1 acordó Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º (Arresto Domiciliario) del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03-08-2004 se realizó Audiencia Preliminar ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público. Recibida en este Tribunal de Juicio la causa, en fecha 19-08-2004, en virtud de lo cual se ordenó la realización del Sorteo de Selección de Escabinos. Siendo que en la actualidad se encuentra fijado un nuevo Sorteo Extraordinario y la posterior Audiencia a los fines de Constitución de Tribunal con Escabinos.
Por otra parte se observa que los hechos que le han sido imputados al Ciudadano ERNNY JESÚS TOYO CARRILLO y por los cuales se le enjuicia, tienen asignada una pena en su término mínimo de cinco (8) años y en un máximo de diez (16) años de presidio, que en tal sentido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los extremos o requisitos que ha de cumplirse y hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo fundamentara en su oportunidad el Juez de Control que dicto la medida.
Que en ese orden de ideas atendiendo a la magnitud del daño causado y la gravedad de la pena, prevista para el delito que se imputa al enjuiciable, no resulta desproporcional la medida de coerción de arresto domiciliario, que le ha sido impuesta, así como tampoco resulta desproporcional en cuanto al tiempo, tomando en consideración que no ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica el decaimiento de la medida, siendo así, que este Tribunal ha de concluir, en que no resulta manifiestamente desproporcional la medida impuesta, pues se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal, que a criterio del Juez de Control que dicto la medida de coerción se cumplieron los extremos previstos en la ley procesal y no habiendo cambiado las circunstancias, que dieron lugar a tal decisión, cumpliéndose los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente dictar una medida de coerción extrema, que restringe la libertad, como una medida de excepción, que en el presente caso no resulta violatoria a derecho constitucional alguno, es por lo que se mantiene la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, recaída sobre el imputado, como medida excepcional, y la cual le fuera impuesta por juez distinto a esta juzgadora, quien en materia de arresto domiciliario, ha venido sustentado el criterio de que, el arresto domiciliario implica una medida privativa de libertad, la cual debe reservarse para casos excepcionales, generalmente vinculados a razones de humanidad.
Sin embargo atendiendo al principio de no desmejorar las condiciones de los imputados, una vez que le ha sido otorgada la medida, no puede revocarse o modificarse la situación procesal del mismo, salvo incumplimiento de las condiciones impuestas, lo que obliga a mantener la medida de arresto domiciliario que le fuera impuesta al imputado, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, del mismo, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del Juicio, y cuya realización habrá de realizarse a la brevedad posible, contando con la participación activa de todas las partes, quienes están obligadas a colaborar y litigar con absoluta buena fe sin dilaciones indebidas, tal lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la finalidad del proceso. Y así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA presentada por el imputado ERNY JESUS TOYO CARRILLO, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N. 15.573.123, y residenciado en Santos Luzardo, carrera 16 entre calles 7 y 8 casa Nº 7-120 de esta ciudad, quien se encuentra asistido en el proceso por la Dra. ZARELLY ZAMBRANO defensora publica, a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 en relación con los artículos 256.1 y 264 del Código orgánico Procesal Penal. Y por cuanto el tribunal observa que en fecha 6 de Junio del presente año, se pronuncio sobre igual petitum, sin que el imputado tal se desprende de su escrito, se hubiese dado por notificado de la decisión, por lo que se ORDENA NOTIFICAR del presente auto en forma personal al imputado, así mismo debe señalársele en la notificación, que su causa se encuentra pendiente de información sobre el último Sorteo de Escabinos. Todo a los fines de preservar el derecho del mismo a estar debidamente informado sobre la causa que se le sigue.
Publíquese, diaricese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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