REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 1º de Agosto de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2003-001725
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por el Abogado: ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA actuando como defensor privados del Ciudadano LUIS LINAREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.268.487 imputado en el presente asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOPSA a los fines de proveer sobre el petitum se OBSERVA:
Que a la presente fecha se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Oral y Pública a los fines de realizar el Juicio correspondiente, que en aras de la celeridad procesal y visto que no fue posible constituir el Tribunal Mixto con escabinos, este Tribunal asumió la competencia unipersonal del asunto en fecha 12 de Mayo de 2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así la tutela efectiva e impulsando el Tribunal la debida celeridad procesal con diligencia, por lo que es de advertir que no existe en el presente asunto retardo procesal imputable al Tribunal,
Por otra parte, que las condiciones que motivaron al Juez de Control para decretar la medida privativa de libertad se mantienen inalterables, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales, relativos a los Derechos Humanos consagran el derecho a la libertad como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad, uno de ellos es la necesidad de garantizar la culminación de un debido proceso sin ningún tipo de interrupciones o alteraciones que desdibujen el fin ultimo de la justicia que es la búsqueda de la verdad.
Que una de las condiciones, que establece la ley que hacen procedente dictar la Medida de coerción extrema de la privativa de libertad, esta estrechamente vinculada con la gravedad de los hechos y el grave peligro de fuga, atendiendo a la penalidad que los mismos merezcan, siendo que en el presente asunto, el término mínimo de la pena a imponer en el caso que a la definitiva fuera declarado como culpable corresponde diez años de prisión en su término mínimo, y a 20 años en el máximo, lo que viene a ser una de las penas mas altas de nuestra legislación penal, razones que inciden en el animo de esta juzgadora para estimar que en el presente asunto, están dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se está frente a uno de los casos en que es pertinente mantener la medida privativa de libertad, dictada en contra del acusado como medida excepcional, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, del mismo, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del Juicio, aunado a que no se ha cumplido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitiera establecer que la medida en cuestión es desproporcionada ni por la entidad de la gravedad de los hechos ni por el tiempo transcurrido desde su imposición, y si bien es cierto a la presente fecha no ha podido realizarse el Juicio oral y público, el mismo se encuentra fijado para el día 22 de Septiembre de 2005, luego de haberse diferido en la primera ocasión fijada por este Tribunal por encontrarse en juicio continuado, ocasión en que el imputado por lo demás cambio la defensa y fue juramentado el actual defensor.
Por lo que no siendo imputable ningún retardo procesal a los operadores de Justicia, es por lo que a los fines de asegurar la finalidad del proceso, se declara sin lugar la solicitud de modificación de la medida interpuesta por la defensa del acusado y se mantiene la medida privativa de libertad. Y así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA formulada por el defensor privado del imputado JORGE LUIS LINAREZ, actualmente recluido en el Internado Judicial de Uribana. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 y 264 del Código orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese
La Jueza de Juicio No. 3
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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