REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 08 de Agosto de 2005
Años: 194° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2000-002822

DECISION INTERLOCUTORIA NEGATIVA DE PRORROGA
(art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal)


Realizada como fue Audiencia en fecha cuatro (4) de Agosto del presente año, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Fiscal 2º del Ministerio Público, Dr. Marcial Andueza, quien interpuso solicitud de prorroga, a los fines de mantener Medida Privativa de libertad en contra del imputado EDDY ARNULFO SAAVEDRA, quien es Venezolano, mayor de 44 años de edad, de oficio carpintero, domiciliado en El Tocuyo, Urbanización Nubia, carrera 1 con vereda 10 casa No. 32 detrás del Estadium en el Estado Lara, recluido al en el Internado Judicial de Uribana, y a quien se le sigue proceso por su presunta participación en el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, estando debidamente asistido en la audiencia por la defensa pública, representada por la Dra. Lirio Terán, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada, lo hace en los siguientes términos.

En fecha 2 de Noviembre de 2000 fue presentado por ante el Tribunal de Control el imputado EDDY ARNULFO SAAVEDRA, por su presunta participación en los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, solicitando el Ministerio Público, la calificación de la Flagrancia, la continuación del asunto por vía de Procedimiento Abreviado y Medida privativa de libertad para el imputado. En razón de lo expuesto el Tribunal de Control declaro con lugar la solicitud de la Fiscalía y acordó la continuación del enjuiciamiento por vía de Procedimiento abreviado, decretando medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del enjuiciable.

En fecha 22 de Noviembre de 2000, se le dio ingreso a las actas que conforman el asunto, por ante el Tribunal de Juicio y se fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, el día 12 de Diciembre del año 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que fue necesario diferir para el día 11 de Enero de 2001, por cuanto no se ordeno el traslado del imputado, ni se había notificado a la victima. Constituido el Tribunal en Sala y presentes las partes, menos el Fiscal del Ministerio Público, fue necesario diferir el juicio para el día 12 de Febrero de 2001, cuando igualmente por ausencia del Ministerio Público se difiere la audiencia para el día 13-3-01, oportunidad en que no comparece la defensa privada del imputado, quien solicito al Tribunal la designación de un defensor público, acordándose diferir la audiencia para el día 20 de Abril de 2001, siendo infructuosa nuevamente la celebración de la audiencia por cuanto, pese a la orden del Tribunal, las autoridades policiales no trasladaron al imputado, y se fija el Juicio para el día 4 de Junio de 2001, quien recibe información, del cambio de domicilio del imputado sin autorización del tribunal, por lo que se le libra orden de captura. En fecha 9 de Septiembre de 2003, se hizo efectiva la orden de captura y dictada medida privativa de libertad el día diez (10) de Septiembre de 2003, fijándose como oportunidad para realizar el juicio el día 23 del mismo mes y año, cuando se difiere por encontrarse el Tribunal en Juicio continuado, acordándose como nueva oportunidad, el día 14 de Noviembre de 2003 fijándose nueva oportunidad, por no haberse notificado oportunamente a la defensa pública, para el día 8 de Diciembre de 2003, cuando no efectúa el Internado Judicial, traslados de imputados, por lo que, una vez mas, el Tribunal fija la audiencia para el día 16 de Febrero de 2004 excusándose el Ministerio Público de comparecer por tener audiencias múltiples, en los Tribunales de Control. En razón de ello, se acuerda el diferimiento para el día 27 de Abril de 2004 cuando el Tribunal difiere el acto por encontrarse en juicio continuado, para el día 17 de Junio de 2004 oportunidad en que por la misma causa, es nuevamente diferido para el día 8 de Septiembre de 2004 y ante la ausencia de la defensa, se fija como nueva oportunidad el día 8 de Noviembre de 2004. Y una vez más por ausencia del Fiscal del Ministerio Público, se difiere el Juicio para el día 6 de Diciembre de 2004, siendo nuevamente diferido por estar el Tribunal en juicio continuado para el día 16 de Marzo de 2005, cuando no comparece ni el Ministerio Público ni se realizo el traslado del Internado judicial, el tribunal fija como nueva oportunidad el día 24 de Mayo de 2005, cuando la defensa privada no comparece a la audiencia y se difiere para el día 13 de Julio de 2005, oportunidad en la que el fiscal del Ministerio Público compareció a los fines de excusarse por no poder comparecer al acto, al tener fijados reconocimientos en rueda de detenidos, se difiere el juicio para el día 15 de Septiembre de 2005, fecha que se mantuvo hasta la fecha en que se realizo la audiencia que hoy se fundamenta.

Por otra parte, en fecha 26 de Mayo de 2005, el Fiscal del Ministerio Público, introduce solicitud de Prorroga de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Tribunal como fecha de Audiencia especial el día 2 de Agosto de 2005, presentes todas las partes, menos el Ministerio Público, fue necesario diferir la audiencia, la cual finalmente se realiza el día 4 de Agosto de 2005

Ahora bien el Tribunal considera pertinente a los fines de la fundamentaciòn de la decisión dictada en audiencia hacer las siguientes reflexiones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza en su artículo 44: “…La libertad personal es inviolable y en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso…”

Y el artículo 49 establece: “... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del palazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación
Jurídica lesionada por error judicial retardo u omisión injustificados… “

De la lectura de las anteriores normas constitucionales, se infiere el carácter privilegiado que el constituyente le dio al bien jurídico “libertad” así como a la tutela efectiva de los derechos procesales, ampliamente protegidos en la ley macro y enmarcados en el debido proceso, entendiéndose que éste, el debido proceso, es el medio idóneo para obtener y aplicar justicia, y entendida como tal, si se respetan todas las garantías propias del proceso dentro de un plazo razonable, o sea no basta con ampararse en el cumplimiento de las normas procesales, sino que tal cumplimiento, debe respetar los lapsos previamente establecidos por ley, y mas allá de ellos atenderá al análisis de la lógica de las máximas de experiencia y del razocinio equitativo propio del Juez, para decidir dentro de lapsos razonables, que eviten que la justicia por tardía, se convierta en una verdadera injusticia, tanto para los ajusticiables como para las víctimas, que en espera de la justicia, desesperan por las demoras inexcusables de largos y tediosos procesos, que terminan desvirtuando el principio fundamental de la celeridad procesal.

Así interpreta, esta juzgadora la norma constitucional que analizada en conjunto con normas procesales constituyen el basamento jurídico, para regular situaciones como la analizada en esta decisión, así el artículo 224 del Código Orgánico Procesal reza:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentres próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante…”

Infiere quien aquí decide que el Juez, como garante y rector del debido proceso ha de garantizar el cumplimiento de la ley, a los fines de garantizar el valor justicia. Siendo así que, la anterior norma procesal, prevé como una vía excepcional, la posibilidad de mantener privado de libertad aún antes de realizarse el Juicio a los imputados, pero solo como una vía de carácter “excepcional ”, que a su vez está auto-limitada, por parámetros expresamente citados, como “el lapso propio de la pena mínima, prevista para cada delito sin que se exceda de dos años en ningún caso ” extremo que podrá ser enervado, igualmente en forma excepcional, cuando el Fiscal solicite en forma justificada y debidamente fundamentada una prorroga.

Planteada así la excepcionalidad de la permanencia de la medida privativa de libertad, corresponderá al Juez, analizar que efectivamente tal solicitud, justifique las razones de hecho y de derecho, que excepcionalmente pudiesen enervar, el derecho principista de rango constitucional a ser juzgado en libertad, y no desvirtué por mero capricho u omisión injustificada, normas cuyo contenido de profundo sentido democrático y de justicia, han merecido tutela judicial constitucional.
Tal disposición debe ser analizada, en amplia armonía con el Código Orgánico Procesal Penal que en su artículo 249 establece:
“… Procedimiento especial. En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero…”

Y en ese orden de ideas, el artículo 373 ejusdem regula el Procedimiento propio de la Flagrancia siendo que en su último aparte textualmente fija los lapsos a cumplir una vez decretada la misma, por el Tribunal de Control, así establece: “…y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…”

Ahora bien, en el asunto que ocupa la atención de esta decisión, se observa que se trata de un procedimiento flagrante, que así fue decretado por el Tribunal de Control en fecha 2 de Noviembre de 2000, que si bien es cierto, se le dicto medida de arresto domiciliario en un principio al imputado, la cual quebranto, después de haber transcurrido más de un año sin haberse realizado el Juicio, por hecho no imputable a él, no menos cierto es, que una vez nuevamente aprehendido y decretada medida privativa de libertad, han transcurrido veintitrés meses, privado de su libertad, habiéndose realizado múltiples diferimientos, en los cuales, muchos de ellos, fueron imputados a causa del Ministerio Público, quien a pesar de la grave omisión, en perjuicio de la celeridad procesal y del derecho que tiene el imputado a ser juzgado en los lapsos previstos en la ley, solicito audiencia de prorroga, argumentando como fundamentos para insistir en la necesidad de mantener la medida privativa de libertad, el incumplimiento del enjuiciable en una primera oportunidad.

Observa este Tribunal que a la fecha de realizarse el Juicio, no consta en autos ni siquiera el escrito acusatorio en contra del imputado, limitándose en forma grave el derecho a la defensa, pues a pesar de que el Ministerio Público, solicito hace casi cinco años la calificación de la detención flagrante la cual le fue acordada, así como una medida de arresto domiciliario y posteriormente la medida privativa de libertad, que se ha mantenido en el tiempo, todavía el imputado no conoce en precisión los hechos por lo que en la definitiva va a ser enjuiciado, así como la calificación jurídica y los medios de prueba que el Ministerio Público, representando al estado ejercerá contra el, amen de estar pendiente la admisión o no de la acusación por tratarse de un procedimiento ”abreviado”, que a diferencia del procedimiento ordinario, no hay procesalmente hablando acusación admitida por ante Tribunal alguno, por lo que considera esta juzgadora que en el presente caso, el Estado quien ejerce el “ius puniendi”, con todo el poder coercitivo que le da su propia condición, ha de ser garante de sus propios controles, los cuales serán ejercidos con estricto apego a la legalidad, por lo que, en un Estado Democrático de Justicia y de derecho como el que pregona la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina sus propios limites, a los fines de garantizar a los ajusticiables el respeto a sus derechos fundamentales. Derechos que como el de la libertad y el debido proceso, no pueden ser coartados ni restringidos, bajo justificación alguna, menos por omisiones, que como en el presente asunto, no le son imputables al ajusticiable, siendo así que no habiendo el Ministerio Público justificado validamente, las razones de hecho y de derecho en que solicita la prorroga, para mantener privado de su libertad al imputado, y considerando esta juzgadora que el juicio se encuentra fijado para el día 15 de Septiembre del año 2005, cuando una vez mas será diferido por haberse decretado un receso judicial, en función del proceso especial de capacitación de los jueces y habièndose sobrepasado, en manera grosera los lapsos propios del procedimiento abreviado, sin que a la fecha conste ni siquiera el escrito acusatorio, obligación fundamental del Ministerio Público, consignado en actas, resulta desproporcional y lesivo a los derechos propios del imputado, mantenerlo privado de su libertad.

Conclusión a la que se llega con fundamento a las facultades, que tanto la Constitución como el Código Orgánico Procesal Penal conceden al Juez, quien deberá será el principal garante de los mandatos normativos que por deber le impone la Constitución, así lo dejo sentado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001 al sentenciar:

(…) Corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244,primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que “cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento (…)

Por lo que, por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, esta juzgadora estima que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de prorroga presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, representado por el Dr. Marcial Anduela y MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al Ciudadano: EDY RANULFO SAAVEDRA y en su lugar dictar una medida cautelar menos gravosa, como es la medida de presentación una vez cada quince (15) días por ante la URDD, que garantice la presencia del imputado en el Proceso, especialmente en la oportunidad en que se realice el Juicio. Todo a tenor de lo establecido en los artículos 244, 250 y 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 y 49.1.2.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.



DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de prorroga presentada por el Fiscal 2º del Ministerio Público Dr. Marcial Andueza y en virtud de ello ACUERDA la modificación de medida cautelar privativa de libertad, que pesa sobre el imputado EDDY RANULFO SAAVEDRA, plenamente identificado en esta decisión por haber decaído la medida privativa de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se modifica la medida privativa de libertad, y se le impone medidas cautelares de presentación y prohibición de salir del Estado Lara, en los términos ya establecidos, hasta tanto concluya el enjuiciamiento que por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma se le sigue. Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 244, 250 y ordinales 3º y 4º del artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia de la presente decisión, que fue dictada y pronunciada íntegramente en presencia de todas las partes, en audiencia el día 4 de Agosto de 2005, se libraron las correspondientes Boletas de Excarcelación, y se oficio lo conducente al Director del Centro Penitenciario de Uribana, siendo publicada su fundamentaciòn dentro del lapso de ley, en el día de hoy ocho de Agosto de 2005, habiendo quedado notificadas todas las partes. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión.

La Secretaria