REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2003-478.-

Barquisimeto, 01 de Agosto de 2005.- Años 195° y 146°


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Ligia María González.
ACUSADO: Alexander Antonio Colina Rojas.
DELITO: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Norma Cosenza A.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Amilcar Villavicencio.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida el día 04 de Julio de 2.005 en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLINA ROJAS en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ALEXANDER ANTONIO COLINA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.003.860, nacido el 20/09/81, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, residenciado en sector 3 casa N° 136 del Barrio La Apostoleña Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Amilcar Villavicencio.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en tres sesiones realizadas los días 21 y 29 de Junio de 2.005 así como el día 04 de Julio de 2005, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada Norma Cosenza Amarista, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal el 02 de Julio de 2.003, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA ROJAS ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal(D) en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, y artículo 278 ibídem relacionado el último de ellos con el artículo 1° de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano PAOLO RAUL RIZZA ROSETTA y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente.

En fecha 21 de Junio de 2.005 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada Norma Cosenza Amarista, quien ratificando en su totalidad el escrito acusatorio presentado y admitido por el Juzgado de Control en su oportunidad, señaló al Tribunal que en fecha 11 de Marzo de 2.003 siendo aproximadamente la 8:15 horas de la noche, el ciudadano Raúl Rizza se encontraba en compañía de su hija Jennifer Rizza Meléndez estacionado en la Avenida Los Abogados entre calles 9 y 9ª, y una vez que se bajan del vehículo que el primero conducía observan en la esquina a dos sujetos en actitud sospechosa que se dirigen hacia ellos, procediendo uno de los individuos portando un arma de fuego a solicitarle la entrega del vehículo, efectuándole de seguidas dos disparos al ciudadano Raúl Rizza Rosetta quien cae de inmediato al suelo, emprendiendo los agresores veloz huida, hechos éstos presenciados por la ciudadana Carola Meléndez Belisario al instante en que ésta pretendía abrir la puerta de su casa para dar acceso a ella a su cuñado Raúl Rizza y sobrina Jennifer Rizza.

Destacó la Representante Fiscal que los agresores del ciudadano Raúl Rizza pasan en veloz carrera frente al Destacamento N° 47 Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela con dirección a la avenida Morán, siendo avistados por el cabo Segundo Larry Francisco Pereira Meléndez y el Guardia Nacional Ángel Segundo Parra, adscritos a la Primera Compañía del mencionado Destacamento quienes se encontraban de servicio en la puerta de ese cuerpo armado, procediendo a darles la voz de alto y consecuente persecución de los mismos, aprehendiendo a uno de los sujetos en un callejón aledaño quien lanzó el arma de fuego que portaba hacia un basurero, el cual fue identificado como Iván Mendoza Cortés, venezolano, de 17 años de edad e incautándose el arma de fuego con las siguientes características: marca Rossi, Calibre 357mm, de fabricación brasileña, contentiva de cinco (05) cartuchos del mismo calibre dos percutados y tres sin percutar.

Igualmente señaló la Fiscal Quinta del ministerio Público que dos días después de verificarse la aprehensión, es decir, el 13 de Marzo de 2.003 se recibió de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara mediante oficio sin numero, actuaciones relacionadas con la identificación del detenido, en el cual se constató que de acuerdo al sistema de archivos de tarjetas decadactilares que la verdadera identidad del prenombrado sujeto era ALEXANDER COLINA ROJAS, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 20/09/81, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.003.860, residenciado en Barrio La Apostoleña sector III calle principal casa N° 36, Barquisimeto Estado Lara.

Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado Abogado Amilcar Villavicencio, y señala al Tribunal que con los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Público al presente debate, será imposible obtener una convicción razonada sobre la existencia del hecho y la supuesta responsabilidad de su representado, debido a la manifiesta insuficiencia de pruebas, aunado a la ilicitud de una de ellas como es el caso de la experticia química de fecha 20/03/03 cuya procedencia es desconocida ante la inexistencia de cadena de custodia, hecho éste que viene denunciándolo la defensa desde la audiencia preliminar respectiva.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar manifestando éste su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con la testifical de uno de los expertos ofrecidos al debate y continuando con las testificales de los funcionarios, víctima y testigos presenciales alterándose el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva en el siguiente orden:

La ciudadana María Auxiliadora Moreno de Briceño, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.116.745, Médico adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien luego de haber sido debidamente juramentada por la juez e interrogada sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, se le exhibió conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el Reconocimiento Médico Forense N° 9700-152-1718 de fecha 14 de Marzo de 2.003 practicado al ciudadano Raúl Rizza, y al respecto señaló que practicó el referido reconocimiento médico forense en el Hospital Central Antonio María Pineda debido a trauma abdominal por una herida causada por arma de fuego, presentando orificio de entrada sin orificio de salida aparente, lesionando partes importantes del organismo que ameritaron la realización de intervención quirúrgica, siendo calificada de grave la lesión sufrida no solo por el tiempo de curación sino también por haberse puesto en peligro la vida del paciente.

A preguntas formuladas por las partes la testigo respondió que la lesión producida por el proyectil con base a la trayectoria intra orgánica del mismo puso en riesgo su vida, ya que lesionó intestino, vena ilíaca, colon y riñón que ocasionaron derrame o hemorragia interna, que de no haber sido tratado el paciente oportunamente pudo haberse ocasionado la muerte, que los médicos internos de cirugía que estaban de guardia para el momento del ingreso del paciente fueron quienes practicaron la intervención quirúrgica, que solo describe las características del orificio de entrada porque era el único que apreció, que la bala entró al organismo en diagonal estando el tirador a una distancia superior de 60 centímetros del agraviado debido a la inexistencia de tatuaje, que se trasladó personalmente al hospital y practicó el reconocimiento médico utilizando como base la historia clínica del paciente, que al no haber participado en la intervención quirúrgica no tuvo conocimiento del destino del proyectil,, el cual presume estaba dentro del cuerpo porque no hubo orificio de salida, sin embargo destacó que no puede precisar esta circunstancia debido a que el agraviado no acudió al segundo reconocimiento médico forense, que califica desde el punto de vista médico como graves las lesiones sufridas debido a la trayectoria del proyectil, que el día 13 de marzo de 2.003 fecha en la cual practicó el reconocimiento médico forense el paciente estaba en regulares condiciones generales por el post operatorio.

El ciudadano Larry Francisco Pereira Meléndez, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 47 Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración expuso que los hechos sucedieron en el año 2.003 cuando se encontraba de servicio a las puertas del Destacamento N° 47 y observa a dos sujetos que corrían vestidos uno de blue jean con sweater rojo y otro de blue jean con sweater azul, uno de los cuales tenía un arma en la mano que esconde al observarlos a ellos, en razón de lo cual ordena a su compañero que llamara al sujeto para capturarlo quien al acercarse a éste le dio voz de alto, el cual hizo caso omiso y emprendió veloz carrera procediendo su compañero a la correspondiente persecución, logrando capturarlo en las adyacencias de la panadería habiendo lanzando previamente el perseguido el arma hacia un basurero contiguo por cuanto allí es calle ciega; señala además que una vez practicada la detención del sujeto y la incautación del arma de fuego, el distinguido actuante hace el reporte de novedad verificándose que el arma de fuego era un revólver plateado con cinco proyectiles: dos percutados y tres sin percutar. Igualmente informa que al cabo de unos minutos llegan dos personas a la sede del Destacamento informando que le habían dado un tiro a un ciudadano que fue llevado de urgencia al Hospital, reconociendo en el acto al ciudadano detenido como la persona que momentos antes había disparado a un ciudadano.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que a las 8 de la noche se encontraba de guardia en la puerta del Destacamento 47 ubicado por la Avenida Morán de esta ciudad ubicándose específicamente a tres metros de la puerta, que observan a 25 metros de distancia a dos sujetos corriendo desde la Avenida Moran hacia la Avenida Venezuela uno de los cuales portaba un arma de fuego en su mano derecha quien al observarlos la escondió entre su ropa, que no puede señalar si los sujetos venían desde la Avenida Los Abogados porque desde el sitio donde se encontraba al que visualizó a los ciudadanos hay como 5 metros de distancia, que ordenó al distinguido llamar al ciudadano con el arma a fin de no generar un intercambio de disparos toda vez que habían civiles en las instalaciones del Destacamento, que cuando el distinguido estaba pasando la avenida y da voz de alto el sujeto emprendió veloz carrera y el distinguido emprende su persecución capturándolo e incautándosele el arma que portaba que había lanzado a un basurero, que no presenció la captura del acusado ni la incautación del arma porque eso lo realizó el distinguido quien le comentó lo sucedido, que al cabo de unos minutos llegaron dos mujeres a la puerta del Destacamento informando que dos sujetos habían disparado contra un ciudadano, reconociendo la más joven de ellas al detenido como el sujeto que había efectuado el disparo momentos antes cuando pretendía robarle el carro a su papá, pudiendo perfectamente reconocerlo porque el detenido estaba en la puerta del destacamento en una entrada del mismo de fácil visibilidad, que llevaron al Destacamento el vehículo que pretendían robar al ciudadano herido el cual presume fue sometido a las experticias de rigor, que el arma tenía cinco proyectiles dos percutados y tres sin percutar remitiendo la cadena de custodia a la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente se le exhibió la firma del acta policial que dio origen a la presente causa y reconoció como suya la firma que allí aparece.

El ciudadano Ángel Segundo Parra, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 47 Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración expuso que el 11 de marzo de 2.003 se encontraba en la puerta principal del Destacamento 47 cuando oyeron dos detonaciones, observando que en la esquina de la Avenida Los Abogados venían dos sujetos uno de los cuales se guardó algo plateado en su ropa suponiendo que se trataba de un arma, seguidamente avisa a su compañero y sale al encuentro de los sujetos corriendo el que se había guardado el objeto en su ropa, destacando que a 100 metros vuelve a darle voz de alto y el perseguido arroja el arma hacia las bolsas de basura que allí estaban, logrando de inmediato la captura del sujeto así como la incautación del arma que instantes previos había lanzado al basurero que traslada hacia el Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional, sitio en el cual llegan dos ciudadanas que reconocen al detenido como la persona que momentos antes había herido a un familiar de las mismas.

A preguntas hechas por las partes el testigo respondió que el día 11 de Marzo de 2.003 se encontraba de guardia con Larry Pereira cuando aproximadamente a las 7 o 7:30pm oyen dos detonaciones, que se encontraba en el muro de la parte de afuera del destacamento y vio a dos sujetos uno de los cuales escondía algo en su ropa avisando de ello al cabo quien le ordena que llame al sujeto, que se acerca al mismo dándole voz de alto y cuando le pidió que se subiera la franela para ver que ocultaba el sujeto salió corriendo, que comenzó a perseguirlo, que el sujeto cargaba el arma en la cintura y cuando lo persigue saca a relucir la pistola y se voltea, dándole nuevamente la voz de alto lanzando de inmediato el arma a las bolsas de basura adyacentes al restaurante, que detuvo al ciudadano siendo inspeccionado personalmente no encontrándosele nada, que buscó el arma porque la vio al momento de la persecución cuando la lanza hacia las bolsas de basura, que lleva al detenido y el arma al Destacamento sitio en el cual se presentan dos ciudadanas (no recuerda si llegaron a pie o a bordo de un vehículo) y reconocen al aprehendido como el mismo sujeto que había herido a un familiar de las mismas el cual fue trasladado al hospital, que solo se acercó a ver la casa donde ocurrieron los hechos pero no practicó inspección ocular al sitio del suceso.

El ciudadano Paolo Raúl Rizza Rosette, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.071.981, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, expuso que el día 11 de marzo de 2.003 siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente se encontraba junto a su esposa e hija visitando a un familiar en la Avenida Los Abogados, observan que dos individuos se dirigían hacia ellos por la acera y el más pequeño saca un arma y le dice que se trata de un atraco disparándole dos veces siendo impactado por un solo proyectil, momento éste en el que su familia lo lleva de inmediato al hospital determinándosele lesiones a nivel de la cadera y daños internos que ameritaron rehabilitación.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que estaba con su esposa y dos hijas visitando a unos familiares en la Avenida Los Abogados entre calles 9 y 9ª, que vio a los sujetos cuando estaban a treinta metros de ellos porque su hija le advierte de la presencia de los mismos en actitud sospechosa, que al pasar frente a ellos uno de los dos sujetos se le acerca a cinco metros aproximadamente y saca el arma de fuego diciéndole que le iba a robar el carro que estaba manejando y se quedara tranquilo porque de lo contrario lo iba a “quebrar”, que él hizo una maniobra evasiva y es cuando el mismo le dispara en dos oportunidades impactándolo una sola vez, que vio claramente a la persona que le disparó pudiendo reconocerlo señalando además que el mismo para el momento de los hechos vestía blue jean y franela azul de baja estatura porque en el sitio del suceso donde estacionó el carro había un bombillo, que la intención del sujeto era matarlo pero como es de baja estatura lo impactó en la cadera, que sus familiares estaban alrededor del tirador, que los ciudadanos emprenden veloz huida con dirección al Círculo Militar y ninguno de sus familiares los persiguen porque eran mujeres, que al momento de caer herido al suelo pasa un taxista quien lo lleva junto a su esposa hacia el hospital, que posteriormente su hija y cuñada le informan en el hospital que habían atrapado a un sujeto en el destacamento 47 luego de que éstas lo identificaran, que el vehículo en el que estaba fue llevado al destacamento 47 y lo entregaron esa misma noche, que tuvo quince perforaciones intestinales extirpándosele quince centímetros de intestino, lesiones en la vena femoral, nervio femoral derecho, atrofia de los músculos del muslo derecho, que estuvo a punto de fallecer por desequilibrio iloelectolitico ya que de haber sido atendido 10 minutos más tarde hubiese fallecido por haber acumulado dos litros de sangre en el estómago, que le practicaron un solo reconocimiento médico forense, que declaró ante el Tribunal de Control y allí se encontraba presente la persona que le disparó estando seguro de ello porque lo vio en el sitio del suceso.

La ciudadana Jennifer Rizza Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.867.396, quien luego de haber sido debidamente juramentada por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, expuso que la víctima es su padre y el día de los hechos llegaron a la casa de su abuela y se bajan del carro su papá, mamá y ella, observando que en la esquina se encontraban dos sujetos en actitud sospechosa advirtiéndole a su padre para que estuviese pendiente; señala la testigo que al momento en que su tía se disponía a abrir la puerta uno de los sujetos se acercó y amenaza a su padre para que le entregase el carro porque de lo contrario los asesinaría, procediendo el mismo a irse para atrás accionando el arma en dos oportunidades, seguidamente en compañía de su tía abordan el carro y su hermana la llama informándole que habían atrapado a un sujeto en el destacamento 47 y cuando llegan al sitio observan al ciudadano que vestía franela azul, pantalón oscuro y de baja estatura.

A preguntas hechas por las partes la testigo respondió que estaba en compañía de su familia en un vehículo fiat palio plateado estacionado en el brocal de la Avenida Los Abogados, que cuando bajan del mismo ve de frente a dos sujetos que le parecieron sospechosos porque uno se amarraba los zapatos mientras el otro los observaba a ellos, que le advirtió a su papá sobre esas personas que estaban en la esquina, acercándose uno de ellos y sacando de la parte trasera de su cuerpo un arma de fuego le exige a su padre que le entregara las llaves del carro porque de lo contrario lo mataría, que el sujeto estaba como a dos metros de distancia aproximadamente de su padre, que su papá hizo una maniobra y el sujeto le disparó dos veces, siendo que con el primer disparo no atinó mientras que el segundo que fue dado de inmediato si lo alcanzó ya que a su progenitor no le dio tiempo de correr, que procedieron a correr de inmediato y no insistieron en llevarse el vehículo, que llegó un taxi y suben a su papá herido al mismo junto con su mamá trasladándolo hacia el Hospital, que habían varias personas que estaban en el Colegio de Abogados y llegan hasta donde ellas estaban, que junto a su tía se embarcan en el carro para ver si podían ubicar a los sujetos, que van hacia el Destacamento 47 y ven a un muchacho arrodillado en la caseta de vigilancia reconociéndolo en el acto como la persona que momentos antes había disparado a su padre, que lo observa agachado en la caseta porque el Guardia las deja pasar, que luego la llevan a una oficina y explicó lo sucedido señalándole los guardias que habían encontrado un arma de fuego que le fue exhibida, que los sujetos no se llevaron ni les quitaron cosa alguna.

La ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.676, quien luego de haber sido debidamente juramentada por la juez e interrogada sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, manifestó se cuñada de la víctima y expuso que en fecha 11 de marzo de 2.003 se encontraba en la sala de su casa a la espera de sus familiares para celebrar su cumpleaños cuando oye el timbre, sale para abrir la reja y al llegar a la misma ve a dos sujetos : uno pequeño de franela azul y jean negro y otro alto de franela roja y jean, presenciando que el sujeto de estatura pequeña saca un arma de fuego y le dice a su cuñado que le entregara el carro porque de lo contrario lo “quebraría”, tratando su cuñado de esquivarlo yéndose hacia atrás cuando el sujeto acciona dos veces el arma de fuego que portaba impactándolo una sola vez, empezando ellas a gritar al ver a su cuñado caer al piso mientras que los sujetos corren en dirección a la Avenida Morán, pasando en ese momento un taxi en el cual lo trasladan al hospital en compañía de su esposa; destaca la testigo que de seguidas aborda junto a su sobrina el vehículo para recorrer la zona y determinar si allí se encontraban los sujetos cuando su otra sobrina las llama por el celular e informa que habían detenido a uno de los sujetos en el Destacamento 47, y cuando llegan al sitio observan al sujeto de camisa azul que fue el que realizó los disparos a su cuñado detenido. Asimismo afirma que fue el sujeto detenido fue identificado posteriormente por cuanto un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo reconoció como un azote de barrio dando detalles acerca del mismo por unas heridas que tenía en el cuerpo, evidenciándose que el mismo había señalado otra identidad ocultando su verdadero nombre: Alexander Colina.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que vio a los sujetos por cuanto transitaron por la acera de su casa, que cuando está abriendo la reja para dar paso a su familia mientras ellos la felicitaban llegan los dos sujetos y uno de ellos saca un arma plateada y le disparó a su cuñado una vez que le pide a éste último le entregara el carro ya que de negarse lo “quebraría”, que lo reconoce no solo por sus rasgos físicos sino también por la ropa cuando lo tenían detenido en el Destacamento N° 47 y luego en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas siendo identificado como Alexander Colina, que lo vio de perfil ya que nunca le dio la espalda y el otro sujeto estaba al lado del tirador pero un poco más atrás, que entre el tirador y su cuñado había como un metro y medio de distancia aproximadamente, que le disparó a su cuñado de frente y un poco hacia abajo y por eso piensa que el impacto dio en la cadera, que luego del impacto de bala los sujetos salen corriendo con dirección a la Avenida Morán no tratando de robarse el carro, que cuando llegan al Destacamento su sobrina le preguntó el por qué le hizo daño a su padre, que la persona detenida en el Destacamento 47 era la misma persona que momentos antes había disparado a su cuñado y luego las pasan a una oficina con un vidrio y los funcionarios le preguntan si lo reconocían como la persona que estaban denunciando reiterando ellas lo dicho según el cual era la misma persona que le había disparado a su cuñado, que su profesión es la Abogacía aunque no ejerce sino que se dedica al comercio, que al día siguiente de los hechos llevan al detenido a la Fiscalía de Adolescente porque se identificó como tal aunque señalaba que no recordaba su numero de cédula de identidad, que por ello lo trasladan al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para tratar de identificarlo y ella se va hacia esa delegación policial a los fines de colaborar en lo que se pudiese, que cuando ella estaba en el estacionamiento y llevan al detenido para identificación, llegó una patrulla de un barrio y uno de los funcionarios dijo que el detenido se llamaba Alexander Colina, calificándolo como azote de barrio quien tenía unas heridas en su cuerpo que él mismo le hizo en una persecución, que se le hizo la identificación dando como resultado que se trataba de Alexander Colina luego de habérsele realizado la audiencia en los Tribunales de Adolescentes.

Fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, conformadas por:

1.- Experticia Química N° 9700-127-058 de fecha 20/03/03 suscrita por la Experta Elsy M. Lozada Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a una franela confeccionada en fibras naturales estampada de colores rojo, blanco, negro y gris con etiqueta identificativa Tommy Hilfiger, así como un pantalón confeccionado en fibras naturales teñidas de color negro, tipo jeans, provisto de etiqueta identificativa Levistrauss, siendo sometidas ambas piezas a la determinación de iones oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora dando como resultado positivo.

2.- Reconocimiento Médico Forense N° 9700-152-1718 de fecha 14/03/03 suscrita por la Dra. María A. de Briceño, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al ciudadano RAUL RIZZA señalando que fue evaluado ene. Hospital Central Antonio María Pineda con diagnóstico de trauma inguino abdominal por arma de fuego, cuyo orificio de entrada se encuentra a nivel de cresta ilíaca antero superior derecha, ovalado, de bordes ennegrecidos, sin orificio de salida aparente. En su trayecto el proyectil produjo lesiones de asas delgadas de intestinos, lesión vena ilíaca externa derecha y lesión de colon sigmoide, por lo que se realizó laparotomía exploradora, yeyunografía, resección y anastomosis termino Terminal yeyunoiileal, renorrafía y rafia de lesión sigmoide. Actualmente en recuperación de postoperatorio. Lesiones producidas por arma de fuego, ocurrido el 11/03/03 según referencia de familiares.

3.- Se dejó constancia al celebrarse el debate oral que la prueba signada 1, ofrecida por la Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio referida a la Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Diseño y Restauración de Seriales, practicada a un arma de fuego marca Rossi calibre 357mm, de fabricación brasilera, contentiva de cinco cartuchos del mismo calibre, dos percutados y tres sin percutar, no fue incorporada al proceso por su lectura, ya que la misma jamás fue consignada al asunto por la representante fiscal al momento de presentar su acto concluido ni en ésta etapa procesal.
Terminada la recepción de pruebas se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara quien en la oportunidad de las conclusiones, manifestó que se evidenció plenamente la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como la responsabilidad penal del ciudadano Alexander Colina en la ejecución de los mismos, tomando en consideración el contenido de las declaraciones de los testigos presentados por esa Representación Fiscal, ya que se comprobó que el día 11/03/03 el ciudadano Raúl Rizza y su familia se dirigían a la celebración de un cumpleaños, al llegar a la Avenida Los Abogados entre calles 9 y 9ª estacionan el vehículo y se bajan del mismo con dirección a la residencia de su familia, abordándolos dos sujetos desconocidos uno de los cuales utilizando arma de fuego amenaza de muerte al agraviado para que haga entrega del vehículo, y en vista de maniobra evasiva que éste último trató de realizar le propina dos disparos en su contra logrando impactar con un solo, dándose el sujeto y su acompañante a la fuga con dirección a la Avenida Morán logrando ser aprehendido uno de ellos por funcionarios adscritos al Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional, siendo posteriormente reconocido por dos testigos presenciales del suceso como la persona que momentos previos disparó su arma de fuego lesionando a la víctima, en razón de lo cual solicita al Tribunal se profiera Sentencia Condenatoria con la pena a que hubiere lugar.

Por su parte, la Defensa Técnica rebate la postura del Ministerio Público al estimar la existencia de dudas razonables sobre los hechos ocurridos y la responsabilidad penal de su representado; destaca la falta de comprobación del cuerpo del delito alegando doctrina de la Corte de Apelaciones del Estado Lara y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que no consta en autos elementos de interés criminalístico tendientes a su verificación, puesto que en lo atinente al punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego no fue agregada a los autos Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Diseño y Restauración de Seriales, practicada a un arma de fuego que presuntamente fue incautada a su representado, aunado a que el experto que la suscribe no compareció al debate oral a los efectos de someterse al contradictorio, determinándose la imposibilidad de comprobación del ilícito de Porte de Arma de Fuego cuando no existe la prueba técnica que determine la existencia del objeto material del mismo, en atención a lo cual tampoco puede existir el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración por cuanto, al no existir arma de fuego no puede configurarse la hipótesis de Robo Agravado tipificada en el artículo 460 del derogado Código Penal, además de que en la presente causa no pudo configurarse el delito antes señalado sino cualquiera de los establecidos en la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos calificación ésta que no fue debatida en el presente juicio oral.

Destaca la Defensa Técnica que con fundamento en las evidentes contradicciones en las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes reconocieron como suyas las firmas que suscriben el acta de aprehensión, pero que en el acto del debate oral relatan situaciones que nada concuerdan con el contenido de la misma, la realización de un Reconocimiento de Individuos viciado por incumplimiento de los requisitos formales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de Experticia practicada a unas prendas de vestir de la cual no sabe la defensa de dónde provinieron ante la ausencia de cadena de custodia que permita establecer la conexidad entre la evidencia y el hecho, la ausencia del experto que la suscribió al acto de debate oral para ser sometido al contradictorio, y la falta de comprobación por elementos técnicos del cuerpo del delito, determinan la inocencia de su defendido y por ende debe proferirse Sentencia Absolutoria a su favor que determine la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen.

Asimismo y conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedido el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien en la oportunidad de la réplica destacó la existencia de pruebas de naturaleza técnica consignadas en el asunto que determinan la comprobación del cuerpo del delito, a saber: reconocimiento Médico Forense practicado al agraviado y el cual fue ratificado en el presente juicio oral y público por la experto que lo realizó, señalando que la herida por arma de fuego causada al ciudadano Raúl Rizza era de carácter mortal que de no haber sido atendido con prontitud le hubiese generado el deceso; señala además que no existen dudas en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos debido a que las deposiciones de todos los testigos fueron contestes, y que asimismo existió el punible de Robo Agravado debido a la amenaza a la vida esgrimida por el acusado tendiente a la entrega del vehículo, evidenciándose que la intención del acusado era la de asesinar a la víctima en la ejecución del delito de robo, y por ende ratifica en su totalidad su solicitud de Sentencia Condenatoria por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución del delito de Robo en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 408 ordinal 1° y 80 del Código Penal (D) y artículo 278 ibídem, en perjuicio del ciudadano Raúl Rizza Rosetta y El Estado Venezolano.

De seguidas, toma el derecho de palabra el Defensor Privado del acusado quien al hacer uso de su derecho a la contrarréplica, destacó que la única evidencia técnica con la que cuenta el Ministerio Público es el Reconocimiento Médico Forense en el cual se sugiere la práctica de segunda valoración médica que jamás se realizó, determinante para poder establecer con certeza el tipo de lesiones que había presentado la víctima, en tal sentido, no debe tomarse en consideración este único informe médico en el que se deja constancia que las lesiones fueron ocasionadas por un arma de fuego previa manifestación de los testigos. Reitera que en el presente caso se ha tratado el punible de Robo Agravado por el uso de un arma de fuego cuya existencia no fue demostrada en el debate, considerando la defensa un absurdo que la comprobación del hecho punible venga dada con fundamento en las declaraciones de los testigos que señalan el proferimiento de amenazas, aunado a ello no existe cadena de custodia que permita a la defensa conocer el orígen de la evidencia sometida a pruebas, además de haberse practicado un Reconocimiento de Individuos sin el cumplimiento de las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo cual y ante la imposibilidad de condenar a una persona por el dicho de tres testigos y dos funcionarios, solicita sea proferida Sentencia Absolutoria a favor de su representado.

Finalmente, la Juez Presidente conforme a lo establecido en el Quinto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal preguntó a la víctima ciudadano Raúl Rizza Rosetta si deseaba exponer algo más manifestando no desear hacerlo; igualmente la Juez preguntó al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose al Precepto Constitucional impuesto.

Seguidamente se declaró cerrado el debate procediendo el Tribunal a retirarse a sala contigua para la deliberación correspondiente.

HECHOS ACREDITADOS


Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

Con la declaración de los ciudadanos PAOLO RAUL RIZZA ROSETTA y JENNIFER RIZZA MELENDEZ en su carácter de víctima y testigo presencial en su orden, se demostró que el día 11 de Marzo de 2.003 a las 8:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano Raúl Rizza Rosetta en compañía de su esposa e hijas (una de las cuales es la ciudadana Jennifer Rizza Meléndez), llegan a la residencia de la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario (cuñada del agraviado y tía de la testigo) ubicada en la Avenida Los Abogados entre calles 9 y 9ª a los fines de festejar el cumpleaños de la última de las mencionadas, bajan del vehículo fiat palio color gris propiedad de la esposa del agraviado y conducido por éste, cuando observa la ciudadana Jennifer Rizza Meléndez que en la esquina se encontraban dos sujetos en actitud sospechosa, uno de los cuales estaba anudando los cordones de su zapato mientras el otro los observaba detenidamente a ellos mientras esperaban que les abriera la puerta de la casa, advirtiendo de esta situación a su padre.

Igualmente, mediante la declaración rendida en el debate por los ciudadanos PAOLO RAUL RIZZA ROSETTA, JENNIFER RIZZA MELENDEZ y CAROLA YOLANDA MELENDEZ BELISARIO en su carácter de víctima y testigos presenciales respectivamente, se determinó que los dos sujetos advertidos por la víctima y su hija, caminaron hacia ellos y mientras la ciudadana Carola Meléndez Belisario se disponía a abrir la reja de la casa para dar acceso a su familia, uno de ellos descrito como de baja estatura, moreno, flaco, vestido de jean negro y franela azul, estando en la acera de la residencia y a pocos metros de distancia del agraviado, desenfunda un arma de fuego plateada y lo amenaza de muerte a fin de que éste le entregase el vehículo fiat palio gris que acababa de estacionar.

Quedó comprobado durante el debate oral, mediante las declaraciones rendidas por los ciudadanos PAOLO RAUL RIZZA ROSETTA, JENNIFER RIZZA MELENDEZ y CAROLA YOLANDA MELENDEZ BELISARIO en su carácter de víctima y testigos presenciales en el orden correspondiente, que al ser amenazado de muerte el primero de los mencionados, realizó una maniobra evasiva en atención a la cual el sujeto que portaba el arma acciona en dos oportunidades el arma de fuego que portaba, impactando solo uno de los disparos en la humanidad del prenombrado agraviado, procediendo los dos sujetos a darse inmediatamente a la fuga corriendo con dirección a la Avenida Morán de esta ciudad, procediendo los familiares del ciudadano Raúl Rizza Rosetta a llevarlo de urgencia al Hospital Central Antonio María Pineda en un vehículo taxi que en ese momento transitaba por el sector, a los fines de que recibiese el tratamiento médico correspondiente que le salvó la vida.

Asimismo se demostró con la declaración rendida por los ciudadanos LARRY FRANCISCO PEREIRA MELENDEZ y ANGEL SEGUNDO PARRA funcionarios adscritos al Destacamento N° 47 Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en su carácter de funcionarios aprehensores que estando de guardia en la puerta del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional de Venezuela ubicado en la Avenida Morán de esta ciudad, oyen dos detonaciones de arma de fuego y visualizan que dos ciudadanos se desplazaban en veloz carrera presuntamente procedentes de la Avenida Los Abogados tomando dirección hacia la Avenida Venezuela, ocultando en su ropa el sujeto de baja estatura, moreno, flaco, vestido de jean negro y franela azul un arma de fuego.

Con la deposición rendida por los ciudadanos LARRY FRANCISCO PEREIRA MELENDEZ y ANGEL SEGUNDO PARRA funcionarios adscritos al Destacamento N° 47 Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, se constató que en cumplimiento de lo ordenado por el Cabo Segundo Larry Pereira el Guardia Nacional Ángel Parra da voz de alto al sujeto de baja estatura, moreno, flaco, vestido de jean negro y franela azul que portaba el arma y acercándose al mismo a los efectos de determinar la existencia de situación irregular, el mismo emprendió veloz huida con dirección hacia una panadería adyacente al sector.

Mediante la testifical dada en el acto de juicio oral por el ciudadano ANGEL SEGUNDO PARRA funcionario adscrito al Destacamento N° 47 Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, así como por el contenido de la declaración rendida por su compañero de trabajo LARRY FRANCISCO PEREIRA MELENDEZ al referirse éste último a la circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del sujeto perseguido, se evidenció que durante la persecución realizada por el Guardia Nacional Parra el ciudadano sometido a persecución con las siguientes características: baja estatura, moreno, flaco, vestido de jean negro y franela azul, toma dirección de huida hacia una calle ciega lanzando en el recorrido hacia unas bolsas de basura el arma de fuego que portaba, siendo detenido por el funcionario a pocos metros debido a la imposibilidad de continuar con la fuga e incautándose el arma de fuego antes señalada, en atención a lo cual fue trasladado tanto el detenido como el arma hacia el destacamento N° 47 a los fines legales correspondientes.

Quedó igualmente evidenciado mediante las declaraciones rendidas por los ciudadanos JENNIFER RIZZA MELENDEZ, CAROLA MELENDEZ BELISARIO, LARRY PERERIRA y ÁNGEL PARRA, que al llegar las dos primeras mencionadas hacia el Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional para constatar información sobre la presunta aprehensión del agresor, éstas lo observan en la casilla ubicada en la entrada principal de dicho establecimiento militar quien acababa de ser aprehendido por el funcionario Ángel Parra, manifestándoles a los funcionarios que declararon en la presente causa que el ciudadano detenido era el mismo que momentos antes, había efectuado dos disparos con un arma de fuego en contra del ciudadano Raúl Rizza Rosetta (uno de los cuales le impactó) con el propósito de robarle el carro que conducía, y que en atención a la herida causada se encontraba en el Hospital de esta ciudad siendo atendido por los galenos.

Quedó demostrado mediante la declaración de las ciudadanas CAROLA YOLANDA MELENDEZ y JENNIFER RIZZA MELENDEZ testigos presenciales de los sucesos, que permanecieron en la sede del Destacamento N° 47 formulando la correspondiente denuncia, sitio en el cual les fue enseñada el arma incautada al acusado y nuevamente observan al mismo, ratificando que el detenido había sido el autor de los hechos por los cuales el ciudadano Raúl Rizza Rosetta había sufrido herida por arma de fuego.

Se determinó con la declaración de la ciudadana CAROLA YOLANDA MELENDEZ BELISARIO que posterior a los hechos y por cuanto el acusado de autos se identificó como Víctor Iván Mendoza Cortes de 17 años de edad, se procedió a realizar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara la correspondiente identificación plena del mismo, sitio en el cual un funcionario adscrito a ese Cuerpo Policial reconoce al acusado como Alexander Antonio Colina Rojas a quien calificó como azote de barrio, identificación ésta que resultó positiva al realizarse las pruebas de naturaleza técnica correspondiente que no fueron objetadas por la defensa en momento alguno.

Por su parte consta en autos que en fecha 14 de Marzo de 2.003 el Juzgado Segundo de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente declinó la competencia en los Juzgados Penales Ordinarios para el conocimiento del presente asunto seguido al ciudadano Alexander Antonio Colina Rojas, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.003.860, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó el 15 de Marzo de 2.003 la medida privativa de libertad en contra del referido ciudadano, y luego a éste Juzgado de Juicio una vez que se ordenó en la oportunidad respectiva la apertura al debate oral y público.

Asimismo y mediante la incorporación por su lectura del Reconocimiento Médico Forense N° 9700-152-1718 de fecha 14/03/03 suscrito por la Dra. María A. de Briceño, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, así como del contenido de su declaración al comparecer al acto del debate oral ratificando contenido y firma del reporte y sometida al proceso contradictorio, sin que la defensa impugnase su testimonio al no haber sido ofrecido el mismo por la vindicta pública, siendo admitida su presencia al acto por el Tribunal, con base al principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se corroboró que el ciudadano PAOLO RAUL RIZZA ROSETTA, fue evaluado en la sede del Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad en fecha 13/03/03, apreciando: trauma inguino abdominal por arma de fuego, cuyo orificio de entrada se encuentra a nivel de cresta ilíaca antero superior derecha, ovalado, de bordes ennegrecidos, sin orificio de salida aparente. En su trayecto el proyectil produjo lesiones de asas delgadas de intestinos, lesión vena ilíaca externa derecha y lesión de colon sigmoide, por lo que se realizó laparotomía exploradora, yeyunografía, resección y anastomosis termino Terminal yeyunoiileal, renorrafía y rafia de lesión sigmoide. Actualmente en recuperación de postoperatorio. Lesiones producidas por arma de fuego, ocurrido el 11/03/03 según referencia de familiares.

Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en la medida que demostraron al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del justiciable, la entidad del punible, así como la responsabilidad penal del acusado en su ejecución.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Demostrado como ha quedado que el día 11 de Marzo de 2.003 a las 8:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano Raúl Rizza Rosetta en compañía de su esposa e hijas, estando a las puertas de la residencia de la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario ubicada en la Avenida Los Abogados entre calles 9 y 9ª a los fines de festejar el cumpleaños de la última de las mencionadas, luego de bajar del vehículo fiat palio color gris propiedad de la esposa del agraviado y conducido por éste, notan que en la esquina se encontraban dos sujetos en actitud sospechosa, uno de los cuales estaba anudando los cordones de su zapato mientras el otro los observaba detenidamente a ellos mientras esperaban que les abriera la puerta de la casa, quienes caminan hacia ellos mientras la ciudadana Carola Meléndez Belisario se disponía a abrir la reja de la casa para dar acceso a su familia, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLINA ROJAS estando en la acera de la residencia y a pocos metros de distancia del agraviado, desenfunda un arma de fuego plateada y lo amenaza de muerte a fin de que éste le entregase el vehículo fiat palio gris que acababa de estacionar, y al realizar el agraviado una maniobra evasiva el acusado ALEXANDER ANTONIO COLINA ROJAS acciona en dos oportunidades el arma de fuego que portaba, impactando una sola vez en contra de la humanidad del prenombrado agraviado, el cual fue trasladado de urgencia al Hospital Central Antonio María Pineda en un vehículo taxi que en ese momento transitaba por el sector a los fines de que recibiese el tratamiento médico correspondiente que le salvó la vida, procediendo el acusado en compañía del otro sujeto que no pudo ser identificado a darse inmediatamente a la fuga corriendo con dirección a la Avenida Morán de esta ciudad.
Con fundamento en lo antes expuesto, se hace procedente dictar sentencia condenatoria en su contra por hallarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (D) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano PAOLO RAUL RIZZA ROSETTA.
Estimó el Tribunal Mixto que quedó probado el cuerpo del delito que en éste caso se refiere a las heridas de carácter grave sufridas por el ciudadano PAOLO RAUL RIZZA ROSETTA durante la ejecución del delito de Robo Agravado, que a poco estuvo de causarle su muerte y que por circunstancias independientes de la voluntad del acusado ALEXANDER ANTONIO COLINA ROJAS no pudo terminar a pesar de que el mismo realizó todo lo necesario para consumarlo, mediante las declaraciones rendidas por el agraviado PAOLO RAUL RIZZA ROSETTA, así como por las testigos presenciales ciudadanas JENNIFER RIZZA MELENDEZ y CAROLA MELENDEZ BELISARIO dieron fe al Tribunal de que el día 11/03/03 siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, mientras la víctima y su grupo familiar se disponía a ingresar a la residencia de la ciudadana Carola Meléndez Belisario, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLINA ROJAS, portando un arma de fuego y mediante amenazas a la vida del agraviado le exige hacer entrega del vehículo que conducía, efectuando de seguidas dos disparos en contra de la víctima ante la actitud evasiva que éste último había tomado, logrando impactarlo a nivel de la cadera lesionando importantes órganos que casi determinan su muerte de no haber recibido la atención médica urgente.

Mediante la incorporación por su lectura del Reconocimiento Médico Forense N° 9700-152-1718 de fecha 14/03/03 suscrito por la Dra. María A. de Briceño, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, así como del contenido de su declaración al comparecer al acto del debate oral ratificando contenido y firma del reporte y sometida al proceso contradictorio, sin que la defensa impugnase su testimonio al no haber sido ofrecido el mismo por la vindicta pública, siendo admitida su presencia al acto por el Tribunal, con base al principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se comprobó que el ciudadano PAOLO RAUL RIZZA ROSETTA, fue evaluado en la sede del Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad en fecha 13/03/03, apreciando: trauma inguino abdominal por arma de fuego, cuyo orificio de entrada se encuentra a nivel de cresta ilíaca antero superior derecha, ovalado, de bordes ennegrecidos, sin orificio de salida aparente. En su trayecto el proyectil produjo lesiones de asas delgadas de intestinos, lesión vena ilíaca externa derecha y lesión de colon sigmoide, por lo que se realizó laparotomía exploradora, yeyunografía, resección y anastomosis termino Terminal yeyunoiileal, renorrafía y rafia de lesión sigmoide, debido a Lesiones producidas por arma de fuego por hecho ocurrido el 11/03/03 según referencia de familiares.

Considera ésta instancia judicial que el Ministerio Público cumplió con la carga de probar la existencia del cuerpo del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, calificado por haber sido cometido en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, mediante el contenido de las declaraciones rendidas en forma conteste y contundente por el agraviado y testigos presenciales del suceso, al señalar que el ciudadano Alexander Antonio Colina Rojas por medio de amenazas a la vida de la víctima y utilizando un arma de fuego, le exigió la entrega de un vehículo que el agraviado conducía y que estaba aparcado a un lado de ellos, propinándole un disparo a la altura de la cadera que causó trauma inguino abdominal, cuyo orificio de entrada se encuentra a nivel de cresta ilíaca antero superior derecha, ovalado, de bordes ennegrecidos, sin orificio de salida aparente, lesionando el proyectil las asas delgadas de intestinos, vena ilíaca externa derecha y colon sigmoide, por lo que fue necesario realizarle laparotomía exploradora, yeyunografía, resección y anastomosis termino Terminal yeyunoiileal, renorrafía y rafia de lesión sigmoide, que de no haber sido atendido con premura le hubiese causado la muerte por hemorragia interna y daño a importantes órganos vitales.

Es importante destacar que la norma rectora para el punible de Robo establece que aquél que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar su apoderamiento, será sancionado con la pena allí establecida, agravándose el punible si el acto se cometió por medio de amenazas a la vida, así como por otras circunstancias enunciadas en el artículo 460 del derogado Código Penal, estableciéndose adicionalmente la pena para el delito de Porte Ilícito de Armas en caso de que el delito se hubiere cometido con su concurso y lógicamente con la incautación de la misma.

Se observa que efectivamente hubo amenazas a la vida y que además el acusado utilizó un arma de fuego para infundir temor, al analizar el contenido del Reconocimiento Médico practicado al agraviado en el que se apreciaron lesiones de alta gravedad causadas por herida de arma de fuego, la declaración de la Médico Forense que lo realizó, así como del contenido de las declaraciones rendidas por la víctima y los testigos presenciales, configurándose en consecuencia la hipótesis establecida en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal (D), ya que le herida causada al ciudadano Paolo Raúl Rizza Rosetta de no haber sido atendido con la urgencia del caso le habría producido la muerte, debido a la afectación de importantes órganos vitales que le ocasionaron hemorragia masiva que fue controlada, evitándose la muerte del mismo.

No puede pretenderse que por la omisión del Ministerio Público en consignar la Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Diseño y Restauración de Seriales practicada al arma presuntamente incautada al acusado de autos, así como el ofrecimiento de la declaración del Experto que la practicó al debate oral para ser sometido al contradictorio, deba obviarse la configuración de la hipótesis delictiva establecida en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal (D) que no pudo consumarse por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo, ya que el mismo realizó todo cuanto podía para su terminación pero que por circunstancias ajenas a su actuación no pudo materializarse tal como lo establece el artículo 80 del citado texto sustantivo, por cuanto estaríamos desconociendo uno de los supuestos que agrava el robo como lo es la amenaza a la vida, que sí pudo comprobarse mediante la declaración de la víctima y testigos presenciales, así como por la deposición de la médico forense que calificó de gravedad y con alto riesgo de perder la vida las lesiones causadas a la víctima del presente asunto.

Por otra parte, el hecho de que exista Ley Especial en materia de Hurto y Robo de Vehículos no desaplica la norma que regula la comisión de un punible contra las personas mientras se ejecuta un delito contra la propiedad, tomando en consideración la preponderancia de la vida sobre la propiedad como bien jurídico superior. Si bien es cierto podría aplicarse el supuesto de hecho establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, no podemos obviar que durante la ejecución del mismo se perpetró un delito contra las personas, frustrado por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo, y que por interpretación progresiva de la ley penal no es susceptible de omisión solo por el hecho de que en el año de 1.915 no existía la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos que tipifica el supuesto de Robo Agravado de Vehículo.

Ahora bien, le asiste la razón a la defensa cuando señala que no hubo comprobación del cuerpo del delito del punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, ya que la Vindicta Pública solo ofreció en su escrito acusatorio una Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Diseño y Restauración de Seriales practicada al arma presuntamente incautada al acusado de autos, la cual jamás consignó al debate oral y además omitió ofrecer el testimonio del Experto que aparentemente la practicó para que luego de ser sometido al contradictorio, permitiese al Tribunal valorar su declaración, prueba técnica ésta de naturaleza fundamental tendiente al establecimiento del ilícito y sin la cual no puede hablarse de su consumación, en atención a lo cual necesariamente se declara como NO CULPABLE al ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLINA ROJAS por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado por hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, al no haberse podido comprobar la existencia misma de éste punible, y así se decide.

En cuanto a la culpabilidad del acusado ALEXANDER ANTONIO COLINA ROJAS en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano PAOLO RAUL RIZZA ROSETTA, considera este Tribunal que quedó demostrada la misma a través de:

• El análisis de la declaración del ciudadano PAOLO RAUL RIZZA ROSETTA, quien en su condición de víctima directa del presente caso declaró en forma contundente y sin lugar a dudas en el debate oral que, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche del día 11/03/03 se encontraba frente a la residencia de su cuñada ubicada en la Avenida Los Abogados entre calles 9 y 9ª, cuando al disponerse a ingresar a la misma en compañía de su esposa e hijas, dos sujetos se les acercan y uno de ellos, descrito como de baja estatura, moreno, vestido de jean oscuro y franela azul lo amenaza con un arma de fuego a fin de que le hiciese entrega del vehículo Fiat Palio que conducía, y al tratar de evadir la acción del referido sujeto éste acciona en dos oportunidades la referida arma, logrando impactarlo una sola vez a nivel de la cadera que le produjo lesiones internas de alta gravedad, las cuales de no haber sido atendido con la urgencia del caso le hubiesen costado la vida. Señaló el agraviado que encontrándose en recuperación, le fue informado por sus familiares que habían atrapado esa misma noche al sujeto que lo lesionó, quien se encontraba detenido a las órdenes de los Tribunales, evidenciando la certeza de tales comentarios cuando en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 02/07/03, observa que la persona señalada como acusada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y que responde al nombre de Alexander Antonio Colina Rojas, era el mismo ciudadano que el día 11/03/03 a las 8:00 horas de la noche le disparó en dos oportunidades para apoderarse del vehículo que conducía.
• El estudio de la declaración rendida por la ciudadana JENNIFER RIZZA MELENDEZ, quien de forma conteste con la declaración rendida por el ciudadano PAOLO RAUL RIZZA ROSETTA señala incuestionablemente al Tribunal que el día 11/03/03 a las 8:00 horas de la noche, se encontraban a las puertas de la residencia de su tía ubicada en la Avenida Los Abogados entre calles 9 y 9ª cuando observa que dos ciudadanos llegan hasta el sitio donde se encontraban, procediendo el sujeto de estatura baja, vestido de jean oscuro y franela azul a sacar una arma de fuego, y amenazando de muerte a su padre le exige la entrega del vehículo que allí se encontraba aparcado, realizando en perjuicio de éste dos disparos con el arma que portaba ante la maniobra evasiva que trató de realizar el agraviado, habiéndolo impactado uno de ellos a nivel de la cadera.
• El examen de la declaración rendida por la ciudadana CAROLA YOLANDA MELENDEZ BELISARIO, quien decisivamente señaló al Tribunal que el día 11/03/03 siendo las 8:00 horas de la noche y cuando se disponía a abrir la reja de su residencia ubicada en la Avenida Los Abogados entre calles 9 y 9ª a sus familiares, dos sujetos desconocidos se detienen en la acera frente a ellos uno de los cuales vestido de jean oscuro, franela azul, moreno y de baja estatura, utilizando un arma de fuego y mediante amenaza a la vida de su cuñado Paolo Raúl Rizza Rosetta, le exige la entrega del vehículo que adyacente al mismo se encontraba estacionado, quien al pretender realizar movimiento evasivo genera que el agresor realizara dos disparos de bala en contra de su humanidad, logrando impactarlo uno de ellos a nivel de la cadera el cual casi le causa su muerte.
• Del contenido de las declaraciones rendidas por los funcionarios LARRY FRANCISCO PERERIRA y ÁNGEL SEGUNDO PARRA, adscritos al Destacamento N° 47 Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes en forma conteste y definitiva destacaron al Tribunal que el día 11/03/03 siendo aproximadamente las 8 horas de la noche, se encontraban de guardia en la puerta del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional ubicado en la Avenida Morán de esta ciudad, cuando observan que dos ciudadanos se desplazaban en veloz carrera tomando dirección hacia la Avenida Venezuela, denotando que uno de los sujetos guardó en el interior de la ropa que vestía un arma de fuego. En atención a ello, le fue ordenado al Guardia Nacional Ángel Segundo Parra la interceptación del referido ciudadano quien al recibir la voz de alto procedió a emprender veloz carrera, lanzando el arma que portaba hacia unas bolsas de basura, siendo aprehendido a los pocos metros debido a que ingresó a una calle ciega y verificándose la incautación del arma que momentos antes había tratado de ocultar y el traslado del detenido y la evidencia a la sede del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional de Venezuela.
• Asimismo, del estudio de las declaraciones rendidas por las ciudadanas JENNIFER RIZZA MELENDEZ y CAROLA YOLANDA MELENDEZ BELISARIO, se evidenció de forma irrebatible que una vez trasladado el agraviado al Hospital Central Antonio María Pineda, éstas proceden a investigar en los alrededores la ubicación de los agresores quienes se dieron a la fuga con dirección a la Avenida Mora, recibiendo llamada telefónica en la cual se les informa que habían detenido en el Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional de Venezuela a un sujeto quien podría haber sido el atacante, en atención a lo cual las mismas llegan al referido sitio y observan que en la entrada de dicho establecimiento se encontraba detenido un sujeto moreno, de baja estatura, vestido de jean oscuro y franela azul, reconociéndolo en el acto como la misma persona que momentos antes había disparado en contra del ciudadano PAOLO RAUL RIZZA ROSETTA al pretender robarle el vehículo que portaba.
• Adminiculando el dicho de los funcionarios LARRY FRANCISCO PERERIRA y ÁNGEL SEGUNDO PARRA, adscritos al Destacamento N° 47 Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela con el testimonio de las ciudadanas JENNIFER RIZZA MELENDEZ y CAROLA YOLANDA MELENDEZ BELISARIO, es concluyente que el sujeto detenido por el Guardia Nacional Ángel Parra fue reconocido por las ciudadanas ya mencionadas, quienes informan a los funcionarios actuantes que se trataba de la misma persona que momentos antes en la Avenida Los Abogados entre calles 9 y 9ª había efectuado dos disparos en contra del ciudadano Paolo Raúl Rizza Rosetta cuando pretendía robarle el vehículo que portaba, evidenciándose además que con base a la declaración rendida por el agraviado se determinó sin lugar a dudas que efectivamente el sujeto detenido era la misma persona que lo había lesionado con un arma de fuego, el cual se encontraba presente en la Audiencia Preliminar ante la Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal respondiendo al nombre de Alexander Antonio Colina Rojas.
• Por otra parte y en lo atinente a la identificación del acusado de autos, la declaración rendida por la ciudadana CAROLA YOLANDA MELENDEZ BELISARIO es incuestionable al relatar que el ciudadano Alexander Antonio Colina Rojas fue plenamente identificado como tal a dos días de los hechos, luego de haber fingido ser el adolescente Víctor Iván Mendoza Cortés ante los funcionarios aprehensores y Juzgado Segundo de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, habiéndose ordenado su identificación plena en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, sitio en el cual es reconocido por un funcionario de ese Cuerpo Policial quien lo calificó como azote de barrio, siendo identificado como Alexander Antonio Colina Rojas.

Se desestima como prueba documental incorporada al Juicio por lectura por quebrantamiento de los principios de inmediación, contradicción y de oralidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 18 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, la ofrecida por el Ministerio Público y conformada por Experticia Química N° 9700-127-0058 de fecha 20/03/03 suscrita por la Experto Elsy M. Lozada Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por cuanto la Experto que la ejecutó no compareció al debate oral a los fines de ratificar contenido y firma y ser sometida al proceso de contradicción respectivo.

Se desestima como prueba documental la ofrecida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, referida a Experticia de Reconocimiento, Mecánica, Diseño y Restauración de Seriales (sin más datos de identificación) que presuntamente fue incautada al procesado al momento de su detención, por cuanto la misma jamás fue agregada a los autos y no se pudo verificar su incorporación al Juicio por lectura ni el experto que la suscribe (del cual no se conocen sus datos) compareció al debate oral, por evidenciarse el quebrantamiento no solo de los principios de inmediación, contradicción y de oralidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 18 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal

El Tribunal otorgó el carácter de plena prueba a la documental ofrecida por la Vindicta Pública referida al Reconocimiento Médico Forense N° 9700-152-1718 de fecha 14/03/03 suscrito por la Dra. María A. de Briceño, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por cuanto la misma compareció al debate oral para ratificar su contenido y firma, sometiéndose a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, permitiendo determinar mediante la evacuación de dicha probanza de naturaleza técnica la existencia del cuerpo material del delito, en todas aquellas circunstancias en las que no hubo contradicción o ambigüedad.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal Mixto por Unanimidad que necesariamente debe declararse culpable al acusado ALEXANDER ANTONIO COLINA ROJAS ya identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem ejusdem, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano PAOLO RAUL RIZZA ROSETTA.

Establece el Código Penal (D) para el autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado), tipificado en el artículo 408 ordinal 1°, una pena de presidio que oscila entre quince (15) a veinticinco (25) años, cuyo término medio es de veinte (20) años, pena a la que se efectúa la rebaja de un año por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad penal prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal (D) por cuanto no se evidencia de autos la existencia de antecedentes penales del referido ciudadano, es por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal (D), considera que la pena a imponer es la de diecinueve (19) años de presidio pena ésta a la cual se le debe hacer la rebaja de una tercera parte de la misma tomando como base lo dispuesto en los artículos 80 y 82 del Código Penal (D) debido a que el delito fue frustrado, y en tal sentido la sanción penal definitiva a imponer es la de doce (12) años y seis (06) meses de presidio.

En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente y en ejercicio de la soberanía del Juez sentenciador para efectuar en éste caso particular la rebaja de la pena a imponer por concurrir una circunstancia que atenúa la responsabilidad penal del acusado, resulta como pena definitiva a imponer al ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLINA ROJAS (suficientemente identificado en autos) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem ejusdem, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano PAOLO RAUL RIZZA ROSETTA, la de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, y así se decide.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado al pago de las costas procesales, por haber sido indispensable la celebración del debate oral así como el derecho de Tutela Judicial efectiva que le asiste, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLINA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.003.860, nacido el 20/09/81, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, residenciado en sector 3 casa N° 136 del Barrio La Apostoleña Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Amilcar Villavicencio, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem ejusdem, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano PAOLO RAUL RIZZA ROSETTA, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLINA ROJAS a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal (D).
TERCERO: ABSUELVE al ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLINA ROJAS, ya identificado, de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal(D) por hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: EXONERA al ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLINA ROJAS del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, debido a la recepción tardía de la presente causa a los efectos de proceder a la redacción de la presente sentencia, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día diez de junio de dos mil cinco, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el día cuatro de julio de dos mil cinco, a las cuatro y treinta horas de la tarde.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los un (01) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,


Abg. Ligia María González.