REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-5299.-

Barquisimeto, 01 de Agosto de 2005 Años 195° y 146°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Ligia María González.
ACUSADOS: Luis Fernando Mendoza Pérez, Jhon Wilmer Camacaro y Enyelberth Rafael Gutiérrez Sánchez.
DELITO: Robo Propio en Grado de Frustración.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marcial Andueza.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Raúl Colmenarez y Edgar Alvarado.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

LUIS FERNANDO MENDOZA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.044.870, nacido el 20-09-81, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero (Artesano), residenciado en Barrio La Apostoleña sector 3 calle principal casa N° 136, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Raúl Colmenares.

JHON WILMER CAMACARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.348.551, nacido el 01-12-84, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero (Latonero), residenciado en calle 50 entre 29 y 30 casa N° 29-56 Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Raúl Colmenares.

ENYELBERT RAFAEL GUTIERREZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.399.196, nacido el 25-06-80, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 30 con 49 y 50 casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, asistido por los Defensores Privados Abogado Raúl Colmenares y Edgar Alvarado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 01 de mayo de 2.005 siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, los funcionarios Carlos Guerrero, Renzo Mendoza, Dennos Ríos y Lucio Roa, adscritos al Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional de Venezuela se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, cuando en la calle 45 entre carreras 27 y 28 son abordados por el ciudadano Carlos Alberto López quien les informó que instantes antes había sido víctima de un robo por parte de tres sujetos desconocidos, quienes lo habían despojado mediante amenazas de una cartera contentiva de sus documentos personales, un reloj marca Niké de correa negra y un par de zapatos deportivos marca Niké de color negro y plateado numero 41, en razón de lo cual emprenden la persecución de los mismos logrando darles captura en la carrera 31 entre calles 46 y 47 y al efectuársele la correspondiente Inspección Personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado al ciudadano Luis Fernando Mendoza oculto en su vestimenta una cartera con documentos personales, un reloj marca Niké y un par de zapatos marca Niké que coincidían con las características aportadas por la víctima, asimismo se practicó la detención de éste y sus acompañantes quienes quedaron identificados como Jhon Wilmer Camacaro y Enyelberth Gutiérrez.

HECHOS ACREDITADOS

En fechas 01, 11 y 19 de Julio de 2.005 se celebró debate oral en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo a los procesados y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, en la oportunidad de realizarse la primera sesión del debate oral, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO MENDOZA, JHON WILMER CAMACARO y ENYELBERTH GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.044.870, 20.348.551 y 14.399.196 respectivamente, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

A continuación, este Juzgado Unipersonal de Juicio procedió a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, sin que en este estado la Defensa Técnica se haya opuesto a la admisión de algún (os) medios probatorios ni se haya opuesto al ejercicio de la acción penal a través de los mecanismo correspondientes, imponiendo a los acusados de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quienes previa imposición del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, rindieron según las reglas establecidas en la norma adjetiva vigente la correspondiente declaración, en la cual ratifican su inocencia en cuanto a la ejecución de los hechos imputados por el Ministerio Público.

Seguidamente y conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal éste Tribunal declaró abierto el período de recepción de pruebas, comenzando con la declaración testifical del funcionario Renzo Mendoza, adscrito al Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional de Venezuela quien declaró en relación al conocimiento que tiene sobre la aprehensión e incautación de la evidencia a los acusados de autos. Asimismo en la siguiente sesión el Tribunal ordenó la incorporación por su lectura de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que fueron admitidas por el Tribunal en la primera sesión del debate oral.

Al celebrarse la tercera sesión del debate oral, el Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado Marcial Andueza solicitó el derecho de palabra, y con fundamento en la declaración dada en el presente debate oral por el funcionario Renzo Mendoza adscrito al Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional de Venezuela y en uso de la facultad conferida en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, cambia la calificación jurídica dada a los hechos debido a que la desposesión de los bienes robados fue frustrada por la acción de los funcionarios aprehensores, quienes detuvieron a los acusados de autos en las adyacencias del sitio del suceso, haciéndose por lo tanto procedente modificar la calificación jurídica dada a los hechos, por cuanto el tipo penal procedente es el de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 ejusdem.

En éste estado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que se pronunciase sobre la posible suspensión del debate para ejercer plenamente la defensa de los acusados tomando en consideración el cambio de calificación jurídica anunciado, requiriendo cada uno de ellos al Tribunal escuchase la declaración de sus defendidos a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

En atención a dicha solicitud éste Juzgado, previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, tomando en consideración la nueva calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, los acusados en estricto cumplimiento de las normas procesales referidas a la declaración de varios imputados, libres de toda coacción y apremio manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

De seguidas, tomó nuevamente el derecho de palabra los Defensores Privados de los acusados Abogados Raúl Colmenarez y Edgar Alvarado, quienes en su debida oportunidad solicitaron al Tribunal la imposición de la pena a que hubiere lugar tomando en consideración la aplicación de las atenuantes genéricas de la responsabilidad penal establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, aunado a la rebaja establecida en el establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos LUIS FERNANDO MENDOZA, JHON WILMER CAMACARO y ENYELBERTH GUTIERREZ en la comisión del delito de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en agravio del ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

a.- El testimonio de la víctima ciudadano Carlos Alberto López rendida en fecha 01/05/05 por ante la Segunda Compañía Comando de Seguridad Ciudadana, Guardia Nacional de Venezuela, en la cual señala que transitando hacia la casa de una amiga tres sujetos se le acercaron y le dijeron que se trataba de un atraco, despojándolo de su cartera contentiva de sus documentos personales, un reloj marca Niké y un par de zapatos de la misma marca.

b.- El contenido de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-008-579, suscrita por el Experto Rafael M. Viera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un instrumento de medición del tiempo conocido como Reloj marca Niké, conformada en material sintético de color negro y gris, un par de zapatos marca Niké, confeccionados en material sintético y goma de color negro y gris, modelo 90 talla 41, y una cartera de uso unisex de color negro confeccionado en cuero, marca Levis presentando varios compartimientos contentivos de tarjetas y papeles.

2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por:

a.- El contenido de Acta Policial sin numero de fecha 01/05/05 suscrita por los funcionarios Carlos José Guerrero Chacón, Renzo Mendoza Pineda, Dennys Ríos Rey y Lucio Roa Rojas, adscritos al Destacamento de Seguridad del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes señalan que encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo el día domingo 01/05/05 siendo las 9:30 pm por los alrededores de la calle 45 entre carreras 27 y 28, se les acerca el ciudadano Carlos Alberto López informándoles que momentos antes había sido víctima de un robo por parte de tres sujetos desconocidos, quienes lo despojaron de una cartera contentiva de sus documentos personales, un reloj marca Niké y un par de zapatos marca Niké color negro y plateado talla 41, procediendo a realizar la persecución de los individuos logrando capturarlos en la carrera 31 entre calles 46 y 47 de esta ciudad, incautándoseles conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal los objetos descritos por el agraviado como los que momentos antes les había sido robados, siendo los mismos plenamente identificados como LUIS FERNANDO MENDOZA, JHON WILMER CAMACARO y ENYELBERTH GUTIERREZ.

b.- El contenido de la declaración rendida por la víctima ciudadano Carlos Alberto López de fecha 01/05/05 por ante la Segunda Compañía Comando de Seguridad Ciudadana, Guardia Nacional de Venezuela, en la cual señala que transitando hacia la casa de una amiga tres sujetos en las inmediaciones de la calle 45 se le acercaron y le dijeron que se trataba de un atraco, despojándolo de su cartera contentiva de sus documentos personales, un reloj marca Niké y un par de zapatos de la misma marca.

3.- La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de sus Abogados Defensores, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem en agravio del ciudadano Carlos Alberto López, según consta: 1.-Del contenido del acta de Aprehensión ejecutado en la presente el día 01/05/05 a cargo de los funcionarios Carlos José Guerrero Chacón, Renzo Mendoza Pineda, Dennys Ríos Rey y Lucio Roa Rojas, adscritos al Destacamento de Seguridad del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela; 2.- La incautación de la evidencia objeto de la presente, que fue sometida a las respectivas pruebas técnicas en las que se constataron sus características y se verificó de forma irrefutable que se trataba de los objetos robados al ciudadano Carlos Alberto López en las inmediaciones de la calle 45 por parte de tres sujetos desconocidos; 3.- La declaración del ciudadano Carlos Alberto López, quien con el carácter de víctima relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente, describiendo con detalle las características de los objetos robados y que fueron incautados a los procesados de autos por parte de los funcionarios aprehensores; 4.- La realización de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-008-579 de fecha 02/05/05 suscrita por el Experto Rafael M. Viera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a los objetos incautados a los acusados y que coinciden con las características aportadas por la víctima referida a los bienes que le fueron despojados.

Se observa en consecuencia que por medio de amenazas de causar daños al agraviado, los acusados lo constriñen a fin de que haga entrega de los objetos que éste portaba tales como cartera, reloj y zapatos, los cuales fueron recuperados en las adyacencias del sector y a poco de haberse cometido el hecho, en poder de los ciudadanos LUIS FERNANDO MENDOZA PEREZ, JHON WILMER CAMACARO y ENYELBERTH RAFAEL GUTIERREZ SANCHEZ.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión del cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la no oposición de excepciones por parte de la defensa técnica quien incluso manifestó no acogerse al lapso de suspensión para preparar su defensa, sino que por el contrario solicitó al Tribunal se escuchase la declaración de sus defendidos quienes de forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos objeto de la presente solicitando la imposición de la pena correspondiente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados LUIS FERNANDO MENDOZA PEREZ , JHON WILMER CAMACARO y ENYELBERTH RAFAEL GUTIERREZ SANCHEZ (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de tres (03) años y cinco (05) meses de prisión por ser autores responsables del delito de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en agravio del ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre seis (06) a doce (12) años de prisión y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en nueve (09) años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de las circunstancias atenuantes establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 ejusdem, la pena a imponer es de ocho (08) años de prisión, y por cuanto se trata de un delito frustrado es menester hacer la rebaja de una tercera parte de la pena a imponer, quedando ésta en cinco (05) años y tres (03) meses de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia como sanción penal definitiva a imponer la de tres (03) años y cinco (05) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y así se decide.-

Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada a los procesados en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, por cuanto los supuestos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se mantienen y agravan, tomando en consideración su condición de sentenciados y a los fines de garantizar la ejecución plena de la sanción impuesta, se hace indispensable su permanencia en el Centro Penitenciario correspondiente mientras el Tribunal de Ejecución decide sobre el cómputo derivado de los beneficios en el proceso penal.

Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos LUIS FERNANDO MENDOZA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.044.870, nacido el 20-09-81, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero (Artesano), residenciado en Barrio La Apostoleña sector 3 calle principal casa N° 136, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Raúl Colmenares, JHON WILMER CAMACARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.348.551, nacido el 01-12-84, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero (Latonero), residenciado en calle 50 entre 29 y 30 casa N° 29-56 Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Raúl Colmenares, y ENYELBERT RAFAEL GUTIERREZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.399.196, nacido el 25-06-80, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 30 con 49 y 50 casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, asistido por los Defensores Privados Abogado Raúl Colmenares y Edgar Alvarado, a sufrir la pena de tres (03) años y cinco (05) meses de prisión, por ser autores responsables del delito de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, por hecho cometido en agravio del ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de los acusados, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


La Secretaria,


Ligia María González.