REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2004-000116.-
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2005.
Años 195° y 146°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Ligia María González.
ACUSADO: José Ramón Castillo Torrealba.
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo.
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ana Carolina Ramírez.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Alirio Echeverría.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 08 de Agosto de 2005, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE RAMÓN CASTILLO TORREALBA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.362.074, de profesión u oficio chofer, residenciada en Urbanización Fortunato Orellana calle 2 con avenida 2 Nº 81-52, casi al frente de la agencia de lotería “Génesis”, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Alirio Echeverría.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 07/02/04 los funcionarios Sub/Insp. OTILIO RIVAS, adscrito a la comisaría 11 y C/2do. DALMIRO BONILLA, Dtgo. JOSE OLIVERO Y Dtgdo NATSIL CHAVEZ, adscritos a la comisaría 12, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban de servicio en la autopista vía Quibor a la altura del Km. 13 cuando son informados por los ciudadanos Nestor Sánchez Ojeda, C.I 07.003.621 y Jorge Felix Suarez, C.I 09.165.970, que por el K.m., 14 de la Autopista vía Quibor se desplazaba un vehículo marca Mack, tipo chuto, color azul, placas 03J-KAE, con un container de color gris, placas 51Z-KAF y cargadas de aceite, pertenecientes a la compañía Cargril Venezuela de San Felipe, los cuales fueron robados conjuntamente con otros vehículos en horas de la madrugada en la Ciudad de Chivacoa, habiendo formulado la respectiva denuncia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el Nº G-610.251. En vista de ello, los Funcionarios policiales salen a bordo de la unidad Pl 693 a fin de ubicar al referido vehículo, dándole alcance en el Km. 16 de la prenombrada autopista solicitándole al conductor que detuviese la marcha, siendo trasladado con el vehículo hasta la sede de la Comisaría 12 quedando identificado como José Ramón Castillo Torrealba.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 08 de Agosto de 2.005 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE RAMON CASTILLO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.362.074, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, expresando la conformidad con los fundamentos de la acusación y medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en atención a lo cual éste Juzgado previa Admisión total de la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos por el ministerio Público, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y éste libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, peticionando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSE RAMÓN CASTILLO TORREALBA, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR SANCHEZ, a través:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente el Acta Policial, sin numero de fecha día 07/02/04, suscrita por los funcionarios Sub/Insp. OTILIO RIVAS, adscrito a la comisaría 11 y C/2do. DALMIRO BONILLA, Dtgo. JOSE OLIVERO y Dtgdo NATSIL CHAVEZ, adscritos a la comisaría 12, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que al momento de encontrarse de servicio en la autopista vía Quibor a la altura del Km. 13, son informados por los ciudadanos Néstor Sánchez Ojeda y Jorge Félix Suárez, de que por el K.m 14 de la referida Autopista se desplazaba un vehículo Marca Mack, tipo chuto, color azul, placas 03J-KAE, con un container de color gris, placas 51Z-KAF y cargadas de aceite, pertenecientes a la compañía Cargril Venezuela de San Felipe, los cuales habían sido robados conjuntamente con otros vehículos en horas de la madrugada en la Ciudad de Chivacoa Estado Yaracuy, habiendo formulado la respectiva denuncia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el Nº G-610.251. En vista de ello, señalan los Funcionarios actuantes que salen a bordo de la unidad PL 693 a fin de ubicar al referido vehículo, dándole alcance en el Km. 16 de la prenombrada autopista, siendo trasladado con el vehículo hasta la sede de la Comisaría 12 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quedando identificado su conductor como José Ramón Castillo Torrealba.
2.- Igualmente acta policial de fecha 08/02/04,suscrita por los funcionarios Ivan Enrique Rosales y Darline Baron, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, en la cual señalan que se presentó una comisión de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, remitiendo un vehículo clase Camión, marca Mack, modelo R600, color azul placas 03J-KAE, serial carrocería 1M1N266Y0EA001103, junto con el remolque marca Fabricación Nacional, modelo Luarca Y1ca, color gris, placas 51Z-KAF, serial carrocería 81399YLCA, a los cuales se les practicó la correspondiente Inspección Ocular y Experticia de reconocimiento y Seriales, y al verificarse mediante consulta al sistema SIIPOL y SETRA se determinó que los vehículos se encontraban solicitados por la causa G-610.251 de fecha 06/02/04, por la Sub-Delegacion San Felipe del Estado Yaracuy.
3.- Entrevistas de fecha 07/02/04, realizadas a los ciudadanos: Néstor Sánchez Ojeda, Jorge Félix Suárez, en la cual afirman que el día 06/02/04 fueron robados tres camiones de trasporte pesado cargados de aceite, de los cuales dos fueron recuperados en la ciudad de San Pablo y dieron alerta a un punto de control de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara ubicada en el kilómetro 13 de la Autopista de Quibor, originándose la persecución del vehículo robado dándole alcance al mismo y la consecuente captura de su conductor.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales Nº 9700-056-061-02-04 de fecha 09/02/04, suscrita por los Expertos Darwin Chirinos y Reinaldo Tamayo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Lara, practicada a un vehículo de marca Mack, modelo R-600, color azul, placas 03J-KAE, serial de la carrocería 1M1N266Y0A001103.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales Nº 9700-056-063-02-04 de fecha 09/02/04, suscrita por los Expertos Darwin Chirinos y Reinaldo Tamayo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Lara, practicada a un vehículo marca Fabricación Nacional, Modelo Luarca Y1ca, color gris, placas 51Z-KAF, serial carrocería 81399YLCA.
6.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por:
• el análisis del contenido del Acta Policial sin numero de fecha 07/02/04, suscrita por los funcionarios Sub/Insp. OTILIO RIVAS, adscrito a la comisaría 11 y C/2do. DALMIRO BONILLA, Dtgdo. JOSE OLIVERO y Dtgdo. NATSIL CHAVEZ, adscritos a la comisaría 12, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la detención del ciudadano José Ramón Castillo Torrealba, al conducir por la autopista de Quibor un vehículo marca Mack, tipo chuto, color azul, placas 03J-KAE, con un container de color gris, placas 51Z-KAF, pertenecientes a la compañía Cargril Venezuela de San Felipe, los cuales fueron robados conjuntamente con otros vehículos en horas de la madrugada en la Ciudad de Chivacoa, hecho delictual éste que fue debidamente denunciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy signada con el Nº G-610.251.
• Con la declaración de fecha 07/02/04, rendida por los ciudadanos Néstor Sánchez Ojeda y Jorge Félix Suárez, quienes señalaron de forma conteste las circunstancias de tiempo, modo y lugar con la cual se la persecución en la dieron alcance al vehículo y la captura del conductor del mismo, el cual fue identificado como José Ramón castillo Torrealba.
7.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y su defensa técnica, éste Juzgado acordó su aplicación por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano NESTOR SANCHEZ, según consta: 1.-Del contenido del acta policial de fecha 07/02/05 a cargo de los funcionarios Sub/Insp. OTILIO RIVAS, adscrito a la comisaría 11 y C/2do. DALMIRO BONILLA, Dtgdo. JOSE OLIVERO y Dtgdo. NATSIL CHAVEZ, adscritos a la comisaría 12, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado y la incautación de la evidencia objeto del proceso; 2.- Del contenido de entrevistas de fecha 07/02/05, rendidas por los ciudadanos Néstor Sánchez Ojeda y Jorge Félix Suárez, en la cual afirman que el día 06/02/04 el día 06/02/04 fueron robados tres camiones de trasporte pesado cargados de aceite, de los cuales dos fueron recuperados en la ciudad de San Pablo y dieron alerta a un punto de control de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara ubicada en el kilómetro 13 de la Autopista de Quibor, originándose la persecución del vehículo robado dándole alcance al mismo y la consecuente captura de su conductor; 3.- Las Experticias de Reconocimiento Legal de Seriales Nº 9700-056-061-02-04 y 9700-056-063-02-04 de fecha 09/02/04, suscritas por los Expertos Darwin Chirinos y Reinaldo Tamayo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Lara practicadas a los vehículos en cuestión, como prueba de naturaleza técnica que consta en la presente causa y que determinan la existencia de los objetos incriminados.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara a cargo de la Juez Profesional Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOSE RAMON CASTILLO TORREALBA (ampliamente identificada en autos) a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NESTOR SANCHEZ, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro (04) años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, la pena definitiva a imponer es de tres (03) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y así se decide.-
Finalmente, y mediante la opinión favorable explanada en la audiencia oral por el Ministerio Público previa solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE RAMÓN CASTILLO TORREALBA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.362.074, de profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización Fortunato Orellana calle 2 con avenida 2 Nº 81-52, casi al frente de la agencia de lotería “Génesis”, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Alirio Echeverría, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por ser autor responsable del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del acusado, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
LIGIA MARIA GONZALEZ.
|