REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005 Años 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-000036.-
NOMBRE DE EL JUEZ PROFESIONAL: ABG. JORGE QUERALES.
SECRETARIO: ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ
ACUSADO: JEAN CARLOS APONTE CAMACHO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO, 407, EN CONCORDANCIA ARTICULOS 80 Y 82, DEL CODIGO PENAL.
FISCALIA TERCERA, DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSE GREGORIO PETRILLO.
DEFENSOR PRIVADO PENAL: ABG. ALIRIO ECHEVERRIA
VICTIMA: JEAN PIERRE PEREZ PARADA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JEAN CARLOS APONTE CAMACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.784.221, de 22 años de edad, profesión u oficio heladero, hijo de elkis Magdalena Camacho , residenciado en la carrera 1, entre calles 32, con carreras 23 y 24, en un local o deposito de helados Efe, Barquisimeto, Estado Lara.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 10 de Enero del 2005, siendo aproximadamente las 2:40 AM., a la altura de Avenida Vargas, entre carreras 23 y 24, cuando los funcionarios Agente (PEL) Navarro Javier y Frenando Fernández, componentes de la Patrulla PL-860, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encintraba de patrullajes por el referido sector, observaron un grupo o tumulto de personas quienes entre otras cosas vociferaban…apurense..al acercarse pudieron constatar que un grupo de sujetos o personas corriendo como huyendo del sitio y a su vez un ciudadano que se encontraba en el piso o pavimento golpeando a otro el cual sangraba abundamente por la cara siendo identificado como Jean Pierre Pérez Parada, manifestando que había sido objeto de lesiones en el cuello con un pico de botella , el agresor fue identificado , quien mantuvo una actitud hostil y grosera contra la comisión policial vociferaba palabras obscenas y amenazando de muerte a los referidos funcionarios, quienes ante esa situación procedieron a someterlo con técnicas policiales.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este tribunal valorando las pruebas evacuadas en el debate contradictorio según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como visto los argumentos de las partes declara que ha quedado plenamente demostrado los hechos que fueron narrados anteriormente en la acusación y se dan por reproducidos esta parte del presente fallo.
1. Experticia de Reconocimiento Medico Legal, No.9700-152-280, de fecha; 11 de enero del 2005, en la cual se evidencia, que ese día le fue practicado un Reconocimiento Medico Legal al ciudadano Jean Pierre, Pérez Parada, quien presentaba para ese momento.: Herida rafiadas a puntos separados, ubicada en la región presuricular derecha. Mejilla derecha de cutaro centímetros de longitud lineal que se interrumpe y sigue el trayecto en región mentoniana derecha de un centímetro de longitud, herida de catorce centímetros lineal que abarca desde región mentioniana izquierda hasta región submaxilar izquierda. Excoriación paralela a esta sin rompimiento de dermis lado izquierdo. Herida rafiada a puntos separados en región retroauricular izquierda. Herida semilunar de dos centímetros de longitud en área interciliar. Excoriación lineal que va desde flanco izquierdo hasta región lumbar media alta con zonas de laceración lesiones ocasionadas con objeto cortante, carácter de las lesiones graves. Tiempo de curación de cuarenta y cinco días, salvo complicaciones, dicho Informe Medico practicado por el Dr. Franco García Valecillo.
Dicho Informe Medico, se corresponde con la declaración del Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Policía Judicial, Dr. Franco García V., quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:”… El paciente presento lesiones punzo cortante, en el rostro y cuello, se presume fue con un objeto punzo cortante, y tenia una herida en el cuello grande, otra en forma de “C”,, en la frente y detrás de la oreja al igual que una estaba en el costado izquierdo …”, A pregunta del físico al, respondió:”…Rafia es sutura, es unir tejidos ,le herida fue profunda, las lesiones pueden ser nerviosas, en el rostro por la entidad de los músculos y nervios que existen en el rostro , la segunda herida cortante en forma lineal del pómulo, hasta la patilla, causo una herida de 1,5 ctms, de profundidad, la trayectoria de la herida es de arriba hacia abajo y es lineal, se precia cicatriz, en cuanto a la lesión del costado izquierdo existe la parrilla costal, el riñón, la herida fue superficial, la otra lesión detrás de la oreja existen huesos y esta herida compromete al paciente, ya que pasa la vena yugular, al igual que la artera carótida y fue profunda, casi llega a la traquea, como de 19 o 20 centímetros ,de ser mas profunda moriría el paciente en menos de 1 minuto, yq que la vena es la que lleva sangre al cerebro, inclusive la herida puede causarte la muerte, Al interrogatorio de la defensa, respondió:”.. La lesión pudo haber sido con un punzón, pico de botella, las heridas pudieron haber causados la muerte a la victima por la profundidad, A pregunta del Tribunal, respondió:”…Se ve que con las heridas se quería destrozar el rostro, MATARLO, y que las heridas pudieron ser intencionales. Con la presente declaración, se llega a la convicción dentro de los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que el acusado Jean Carlos Aponte Camacho, al producirle las heridas a la victimas Jean Pierre Pérez Paradas, hubo intención de producir un daño mayor, estimándose de sus dichos tal apreciación la cual se da todo el valor probatorio para la presente decisión. Así se decide.
Con la declaración del funcionario Policial Javier Alejandro Navarro Laiza, adscrito a la Policía del Estado Lara, quien legalmente juramentado, expuso:”...Aproximadamente a las 2:40 de la mañana, el lunes estaba con mi compañero y realizamos recorrido en la Avenida Vargas con calle 20, visualizamos a un grupo de gente cuando nos acercamos , toque la sirena y visuaklizamos a varias personas, un sujeto que estaba hiriendo a otro por todo el cuerpo y cara y el sujeto activo se puso agresivo y mi compañero lo trato de parar y yo le estaba dando primeros auxilios a la persona persona herida y el sujeto activo decía groserías y llego una ambulancia , el sujeto activo estaba herido en la mano…”, Al interrogatorio del fiscal, respondió:”…El sector que estábamos haciendo recorrido es de la Avenida Vargas a la calle 30, los hechos ocurrieron dentro de mi perímetro. Eran cuatro personas que golpeaba , cuando nos bajamos solo quedo una herida en el suelo, nadie estaba armado solo con7 un pico de botella que tenia el acusado, y tiro el pico de botella al suelo , las otras personas golpeaban sin armas, una sola persona tenia el objeto cortante, el funcionario, señalo al acusado en la sala como la persona que se encontraba golpeando con un pico de botella a la victima., yo llame una ambulancia porque las heridas eran graves , el acusado tenia n una cortada en la mano derecha por el pico de botella, lo traslado la unidad 360, al hospital Central , en el hospital se le practico el reconocimiento medico, no tenia heridas en otra parte del cuerpo , el agente era el jefe de la unidad Fernando Fernández, al acusado lo llevamos al comando sur quedando en calidad de deposito en la Comandancia General. Al interrogatorio de la defensa:”…Las personas estaban bebidas y la victima no, a la victima la acompañaron solo los paramédicos, yo no golpee el imputado, el acusado tenia una sola lesión en la mano derecha. A pregunta del Juez, “…Esperamos por el acusado en el Hospital y nos entregaron la Constancia Medica y fuimos al Comando Sur.
Con la declaración, del funcionario Policial, Fernando José Fernández Jiménez, adscrito a la Policía de la Fuerzas Armadas del Estado Larra quien debidamente juramentado, Expuso:”…eso fue a las 2:40, am, un diez de enero , realice recorrido por la Avenida Vargas con 20, vimos un grupo de personas, llegamos sonaron unas sirenas , el acusado estaba peleando con la victima y cuando llegue aparte al acusado lo revise y el estaba muy alterado y grosero, le coloque las esposas , solicite una ambulancia, venia pasando una la páramo el (acusado) , estaba muy alterado y no le quite las esposas lo lleve al hospital y luego al comando sur…”, Al interrogatorio del fiscal, respondió:”…so fue en la vargas con 23 y 24, frente del local la Gran Cabaña, el jefe del comando era yo, El acusado tenia un pico de botella, no se colecto por lo tiro al piso, solo estaba cortado en la mano por el pico de botella , El acusado estaba muy agresivo, había bebido, se llevo al medico del Hospital Central, yo presencia una persona en el piso y otra dándole con un pico de botella , al acércame rompió el pico de botella y lo jale por la camisa para separarlo, luego nos amenazo que tenia un hermano que era P.T.J.,al pregunta del defensor:” peleaban 2 o 3 , la actitud fue unos saliendo corriendo y otros se quedaron , al llegar al sitio habían 4 a 5 personas con el acusado , aparte al acusado y le coloque las esposas estaba bebido, el solo tenia una herida en la mano…”, Con la declaración de los funcionarios Policiales actuantes, se desprende de sus dichos que los mismos fueron conteste y afirmativo, en cuanto a la comisión del hecho punible, así como el lugar, el día y la hora en que ocurrieron los hechos, tal afirmación se corresponde con la Acta Policial, suscrita por los funcionarios quienes de su contenido y firma, se corrobora en sus dichos , es así como la Acta Policial, medio de prueba documental, de fecha; 10 de enero el 2005, suscrita por los funcionarios actuantes quienes declararon en el presente juicio, se corresponde al lugar, día hora y modo en que ocurrieron los hechos, así como las circunstancias donde el acusado se encontraba en el lugar de los hechos, agrediendo a la victima con el pico de una botella, a nivel de la humanidad produciéndole heridas en lugares mortales, estimando de sus dichos elementos de convicción para comprobar la participación del acusado en la comisión del hecho punible, dando así todo el valor probatorio de sus dichos. Así se decide.
Con la declaración, del Acusado, Jean Carlos Aponte Camacho, quien impuesto del Precepto Constitucional, declaro sin juramento, expuso:”…M e encontraba bebiendo desde temprano, fui a buscar a mi novia al trabajo, como a las 11 de la noche, cuando yo estaba pasado de tragos, como a las dos de la mañana , me fui con mi novia de repente salieron tres muchachos, le faltaron respeto a mi novia y me pegaron y yo me defendí con un pico de botella, pero luego ellos me golpearon en el piso…”, Al interrogatorio del fiscal, respondió:”…Yo andaba con mi novia teníamos como un mes de relación eso fue como a las 2:30 o 3:00 de la mañana, era del día domingo, yo comencé a tomar en el negocio donde trabajo…como a media cuadra trabaja mi novia, en el Bar Restauran La Media Naranja, yo tengo todavía relación con ella, no recuerdo estaba bajo efecto del alcohol, a mi me golpearon tres personas , yo me defendí porque los tres me cayeron a golpes, la pelea la detienen los funcionarios, a mi me llevaron al hospital , como a las 3 de la mañana, otro muchacho de nombre Edgardo estaba en el mismo sitio, el trabaja con mi novia, luego con el pico de botella en medio de la pelea lo perdió, yo lesione a una sola persona, Al interrogatorio del Tribunal, expuso:”…Yo tomo, estaba en la tasca Cabaña Blanca, yo cuando estoy mareado dejo de tomar, yo me pierdo la conciencia, yo tengo novia no esposa, Reconozco que tome el pico de botella y lesione a un sujeto, no medí consecuencia alguna, las otras personas no tenían armas de fuego ni pico de botella. Con la declaración del Acusado, se aprecia su testimonio por cuanto de sus dichos admitió los hechos que le son imputados por parte del fiscal del Ministerio Publico, no desvirtuando así de sus dichos de no tener responsabilidad penal, y ser la persona que el día, y hora de los hecho en el lugar señalado se encontraba con ingesta de bebida alcohólica golpeando a la victima Jean Pierre Pérez Parada, con un pico de botella, tal afirmación se corresponde con lo dicho por los funcionarios Policiales, así como las heridas producidas tal como se demostró con el informe Medico Forense, heridas en lugares vitales, que pudieron producir la muerte de la victima, por otra parte se desprende de sus dichos con las testimoniales de los funcionarios, que el mismo solo presento una herida en la mano derecha por el uso del pico de botella, se da así todo el valor probatorio a sus dichos para así estimar la Responsabilidad penal de la comisión del hecho punible. Así se declara.
Con la declaración de la victima; Jean Pierre, Pérez Paradas, quien expuso:”…Yo venia en compañía de unos amigos de Ambiente Criollo en la vargas con 25, íbamos en Direccion a la 23, se acerca cuatro muchachos caminando, luego nos tropezamos con el acusado y yo sigo, el acusado me comenzó a decir grosería y se me vino encima y estaba agresivo, los muchachos que andaba con el lo pararon y el estaba agresivo, el luego agarro un pico de botella y me lo clavo en la frente, comencé a correr el me alcanzo y me hirió en la cara, en la costilla, llego la policía y lo agarraron , yo nunca lo golpee, jamás le falte el respeto a su novia, el estaba muy agresivo en el hospital. Con la declaración de la victima así como del interrogatorio realizado por las partes, el mismo fue conteste en afirmar el día, hora y lugar en ocurrieron los hechos, se desprende de sus dichos elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal, del acusado Jean Carlos Aponte Camacho, de ser la persona que el día de los hechos se encontraba en una actitud agresiva e intencional, profiriéndole a la victima con un pico de botella en el piso diferentes lesiones en su humanidad, las cuales en su mayoría según Informe Medico Forense, se produjeron en zonas vitales, tal aseveración se corresponde con lo dicho por el acusado, apreciándose su testimonio puesto de su dicho se determino la veracidad de los hechos aquí enjuiciados. Así se declara.
Con la declaración de la Ciudadana Yeleika Karelys Hernández Alvarez, quien debidamente juramentada, expuso:”…Eso fue un domingo yo estaba trabajando, y el acusado espero que yo saliera del trabajo, y nos fuimos para la gran cabaña, un grupo el se había bebido muchas cervezas y yo 2 cervezas, luego salio Edgardo , y yo cuando llegamos agarrar el taxi, uno de ellos trato de agarrarme la parte intima y Jean Carlos no le gusto pelearon y luego la victima estaba cortada…”, Al interrogatorio de la defensa, expuso:”…Jean Carlos (acusado) nunca tenia una botella, trate de detener a Jean Carlos pero los tres le cayeron encima para pelear y golpearlo, los funcionarios golpearon a Jean Carlos y Jean Pierre también golpeo la pelea la detiene los policías, ellos estaban en la avenida vargas del otro lado de la gran cabaña…”, Al interrogatorio del fiscal al, respondió:”… Yo tenia como conociendo a Jean Carlos, yo soy esposa de el, no estamos casados pero vivimos juntos, pero ahora tenemos como ocho meses, yo conozco a Yanireth Castillo, trabajamos juntas y Edgardo Hernández, los otros trabajamos en la media naranja, el había bebido, nosotros nos fuimos en un libre, íbamos cuatros, el me falto los respeto me toco la página , el andaba con una cerveza en la mano y con botella Jean Carlos le reclamó porque tocado a su novia, comenzaron a pelear, luego me metí a buscar a mis amigos cuando Salí Jean Pierre estaba cortado , el estaba parado, estaba la patrulla ,era un carro un vehículo, una ambulancia , era dos funcionarios, cuando Salí a Jean Carlos lo tenia la policía deteniéndose lo llevaron al hospital , Jean Carlos tenia la mano cortada, estaba golpeado ,A pregunta del Juez, respondió:”…Yo trabajo en la media naranja, trabajo en un burdel, en el negocio se tomo diez cervezas, Jean Pierre, me toco a mi y yo le dije que me respetara, discutieron y pelearon , yo no vi a Jean Carlos con ningún objeto , cuando yo Salí Jean Pierre estaba cortado , fue golpeado por la policía y vi a la policía que lo estaba golpeando y estaba esposado, Yo soy Fiel al acusado como pareja…”, en relación al presente testigo este juzgador no aprecia su testimonio por cuanto de sus dichos fueron vagas e imprecisas, determinándose que declaro falsamente en interés del acusado y de esta manera tratar de influir en el tribunal para inducirlo en el error y de esta manera dictar una sentencia no conforme con la verdad de los hechos aquí enjuiciados, la testigos afirmo que vio cuando al acusado lo golpeaba los funcionarios, cuando el mismo acusado en su declaración no señalo tales hechos, por otra parte al señalar serle fiel como pareja, en el entendido que la misma trabaja en un burdel, tendríamos que preguntando a que tipo de fidelidad se refiere, igual forma se contradice a decir que no vio nada de lo ocurrido y posteriormente señala que si vio, todo esto establece elementos suficiente de convicción para estimar que la testigos declaro falsamente, no estimando su declaración. Así se decide.
Con la declaración de la testigo Yenireth Carolina García, quien debidamente juramentada , expuso:”…Eso fue el domingo, yo ví a Jean Carlos cerrando el negocio, luego nos fuimos a la gran cabaña, luego su novia me dijo que Jean Carlos estaba ,peleando, no vi si lo estaba golpeando y a la victima si la vi con sangre, yo no vi a los funcionarios golpear al imputado al interrogatorio, del fiscal, respondió, tengo dos años y medio conociendo al acusado, lo conozco desde que iba al bar media naranja, eso es un reservado, yo soy compañera de trabajo de su novia, ese día nos reunimos como 6 o 7 personas, no fuimos en un solo carro yo no vi la pelea ni me entere, la novia me aviso adentro de la gran cabaña..”, Al interrogatorio del Tribunal, expuso:”Hace rato yo hable con ella , si me comento lo que hizo acá en el juicio”, en relación a la presente testigo, no se aprecia su testimonio por cuanto de sus dichos fue vago e impreciso, determinándose que declaro falsamente en interés del acusado, por otra parte señalo, haber abalado con la novia del acusado quien le comento lo que había dicho en el juicio, estimándose así que la misma una vez juramentada declaro perjudiciadad en cuanto a su declaración, no apreciándose su testimonio para la presente decisión. Así se se decide.
Con la declaración del Ciudadano Edgardo Alexander Zerpa, quien debidamente juramentado, expuso:”Yo trabajo como portero en la media naranja, llego el acusado como a las once de la noche , estaba con su novia, luego un grupo de persona como cinco o seis, nos fuimos a la gran cabaña, cuando nos fuimos un sujeto toco a su novia en las partes intimas, comenzó la pelea, Jean Carlos (Acusado) tenia un pico de botella e hirió a uno luego llega una patrulla y los separa…”, Al interrogatorio de la d defensa, respondio:”…señalo a la victima, como la persona que toco las parte intimas de la novia del acusado , la policía llego como veinte minutos, de que sucedieron los hechos, llegaron dos unidades ..”, Al interrogatorio del fiscal, expuso:”…Tenia seis meses trabajando en media naranja, el a casado es mi amigo, cuando llegue me tendió la mano, me dio comida, el siempre me prestaba dinero, el fin comercial del media naranja, es un bar trabajan femeninas la novia de Jean Carlos es yuleika, ellos eran novios desde hace mes y medio , nos fuimos a la gran cabaña, no recuerdo quienes andaba, todos nos fuimos en mismo vehiculo, duramos como dos horas, vi que tiraron la mano para tocarle la parte intima a yuleika , no había mas nadie a Jean lo golpearon dos de ellos , Jean (acusado), se defendió con un pico de botella, porque estaba bebido, eran dos unidades a Jean Carlos se lo llevaron en una unidad y a la victima se lo llevan una ambulancia, Yuleika, ella si me dijo algo de lo que paso en la audiencia anterior, no me dijo casi nada…”, Al interrogatorio del Tribunal, expuso:”…El estaba el día que ocurrieron los hechos y participo en la comisión del hecho punible..”, Con la declaración del presente testigos se puede apreciar de sus dichos, la conducta desplegada en la comisión del hecho punible al señalar a este tribunal su participación en la comisión del hecho punible, por otra parte de sus dichos se denota con los dichos de los otros testigos promovidos por la defensa, en cuanto al medio de transporte Empleado para trasladar a la victima puesto que uno señala una unidad de la patrulla otro una ambulancia, asimismo de haber visto como era golpeado el acusado y haber admitido que el mismo se encontraba con un pico de botella agrediendo a la victima, por lo que se estima sus dichos para así establecer elementos de convicción suficiente para así estimar la responsabilidad penal del acusado Jean Carlos Aponte. Así se decide.
Con la d aclaración de la Experto Medico Forense, Dra. Maria Auxiliadora Moreno de Briceño, quien debidamente juramentada, expuso:”…Se examino el 13-01-05, un paciente de 22 años , quien tenia dolores en el cuello , en el abdominal y dificultar para sentarse y levantarse , en el tórax , en la región labial Superior y múltiples contusiones , los diagnostico fueron: Traumatismo en dorso nasal entre otro, la hamaturia es orina con sangre, tenia traumatismo en la región lumbar , las lesiones fueron complicadas, tal declaración se corresponde con el Informe forense como prueba documental, donde el diagnostico presentado, es Trauma facial y cerviz al no complicado, torazo abdominal cerrado, lumbar, hematuria en estudio y traumatismo en dorso nasal, Con la presente prueba se aprecia por este tribunal dentro de los conocimientos científicos y máximas experiencia para estimar las lesiones sufridas por el acusado Jean Carlos Aponte Camacho, no determinándose con la presente prueba según declaración de los testigos entre otras pruebas, que la misma se produjo en el momento de la comisión del hecho punible. Así se decide.
Consta prueba documental, acompañada a la Acta Policial, de fecha; 10 de Enero del 2005, de las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, asimismo Constancia Medica, Expedida por el Hospital Antonio Maria Pineda, suscrita por el Dr. Julan Torrellas, de fecha, 10 de enero del 2005, donde se señala; en relación al acusado Jean Carlos Aponte, presento excoriaciones en la mano, el resto del examen físico normal.
Con respecto a la Victima Jean Pierre Pérez Parada, presento Lesiones múltiples en cara que amerito sutura. Con la presente pruebas documental se llega a la firme convicción que la victima fue agredida por el acusado con un pico de botella, presentando lesiones múltiples, tal como quedo comprobado con el Informe medico Forense al cual se hizo mención, así también se demostró que el acusado Jean Carlos Aponte al momento de producirse la comisión del hecho punible la única lesión que presento fue una herida en la mano producto del uso del pico de botella con la cual agredió a la victima. Así se declara.
Este Tribunal valorando las pruebas evacuadas en el debate contradictorio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como visto los argumentos de las partes declara que ha quedado plenamente comprobado los hechos que fueron narrados en la acusación y que se dan por reproducido en el presente fallo quedando así demostrado En fecha 10 de Enero del 2005, siendo aproximadamente las 2:40 AM., a la altura de Avenida Vargas, entre carreras 23 y 24, cuando los funcionarios Agente (PEL) Navarro Javier y Frenando Fernández, componentes de la Patrulla PL-860, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encintraba de patrullajes por el referido sector, observaron un grupo o tumulto de personas quienes entre otras cosas vociferaban…apurense..al acercarse pudieron constatar que un grupo de sujetos o personas corriendo como huyendo del sitio y a su vez un ciudadano que se encontraba en el piso o pavimento golpeando a otro el cual sangraba abundantemente por la cara siendo identificado como Jean Pierre Pérez Parada, manifestando que había sido objeto de lesiones en el cuello con un pico de botella , el agresor fue identificado , quien mantuvo una actitud hostil y grosera contra la comisión policial vociferaba palabras obscenas y amenazando de muerte a los referidos funcionarios, quienes ante esa situación procedieron a someterlo con técnicas policiales.
El delito como hecho punible, en concreto el homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem, exige para su concreción el acto típicamente antijurídico , culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena , mas ampliamente castigado con una sanción penal, es así como en el concepto jurídico del delito, tenemos el sujeto activo, el sujeto pasivo, el objeto material y el objeto jurídico del delito, quedando así demostrado en el debate del juicio oral y publico, lo siguiente:
1.-El Sujeto activo del delito, el ciudadano Jean Carlos Aponte Camacho, puesto que obro en el la unidad de la conciencia y voluntad que constituyeron la base de la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible.
2.- El sujeto Pasivo del delito quien es el titular del bien jurídico lesionado o siquiera puesto en peligro mediante la perpetración de las lesiones infringidas en la humanidad del ciudadano Jean Pierre Pérez Parada, siendo este una persona física, demostrándose con los informe Medico Forense, Las gravedad de las heridas producidas por el acusado Jean Carlos Aponte Camacho.
3.-Objeto material del delito, siendo la victima Jean Pierre Pérez Parada, el sujeto pasivo y objeto material del delito, dada las lesiones producidas e infringidas por el acusado Jean Carlos Aponte, con el pilco de botella.
4.- El objeto Jurídico, es el bien jurídico lesionado, perjudicado o tan siquiera puesto en peligro mediante la perpetración de la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración por parte del acusado Jean Carlos Aponte en perjuicios de Jean Pierre Pérez Paradas., dada las lesiones producidas en la integridad física que es el bien ofendido y el derecho a la vida.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el articulo 80 del Código Penal, prevé una pena de12 a 18 años de presidio, siendo procedente la aplicación del articulo 37 del Código Penal, donde señala que debe aplicarse el termino medio que resulta aplicable la pena de 15 años de presidio mas las accesorias establecidas en el articulo 13 ejusden, tomándose en cuenta la aplicación del articulo 82 del código penal, la rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, lo cual arroja una rebaja de la pena de cinco (5) años de presidio, asimismo atendiendo las circunstancias agravantes establecida en al articulo 77, ordinales; 1,7 y 12 del Código Penal, en aplicación del articulo 78, aumentado en una cuarta parte, es decir de dos (2) años y seis(6) meses siendo así la circunstancia atenuantes establecida en el articulo 74, ordinal 4°, no ser reincidente , , la cual seria de una (1) año, quedando así la pena a imponer de once(11) años y seis (6) meses de presidio, mas las accesorias del articuelo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Numero 5 del circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, oídos y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto como la parte acusadora en el presente Juicio ciudadano Dr.JOSE GREGORIO PETRILLO Fiscal Tercero del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial y el Dr. ALIRIO ECHEVERRIA, como la parte defensora , pasa a dictar la siguiente sentencia.
Primero: Condena al Ciudadano JEAN CARLOS APONTE CAMACHO, titular de la cedula de identidad numero; 17.784.221, a cumplir la pena de Once (11) años y seis (6) meses de presidio, como autor del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 407, en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JEAN PIERRE PEREZ PARADAS.
Segundo: Se ordena remitir las actuaciones del presente asunto a la fiscalía Superior de este Estado, a los fines se apertura investigación en relación a la actuación de los funcionarios Policial actuante, en la comisión del hecho punible, todo ello a solicitud del fiscal tercero del Ministerio Publico.
Tercero: Dada la presente sentencia condenatoria, en virtud que el ciudadano Edgardo Zerpa, en su declaración expuso, haber participado en la comisión del hecho punible, se acuerda remitir las actuaciones al fiscal Superior de este Estado, a los fines se apertura el Inicio de la investigación , conforme a lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este tribunal del Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, diez (10) de Agosto del 2005.
EL JUEZ DE JUICIO No.5,
ABOG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GEORGINA JIMENEZ
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