REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO


ASUNTO No. KPO1-P-2004-001319


Juez:
ABOG. JORGE QUERALES

Secretario(a):
NESTOR COLMENAREZ

Acusado:
HENRY RAMON ORELLANA

Defensor: Publico
ABOG. YOLEIDA RODRÍGUEZ

Fiscalía: FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ROSA PUMILIA PARILLI

Delito:

POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre HENRY RAMON ORELLANA, C.I. N° 7.327.239, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha: 02-06-1957, de 49 años de edad, hijo de: Ustaquia Orellana y Julio Gómez, de profesión u oficio Albañil, soltero, residenciado en la calle 28 con carrera 35, Casa N° 27-88, Barrio Voz de Lara, a una cuadra de la Avenida Simón Rodríguez, Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA



Llegado el día de la Audiencia para la celebración del juicio oral y público, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al ciudadano: HENRY RAMON ORELLANA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, plenamente identificado, en autos y se impuso al Imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso y del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y se identificó, expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público”. El defensor Público ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ, en su condición de defensora del ciudadano: HENRY RAMON ORELLANA, manifestó: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74 del Código Penal, la rebaja de la pena y al igual que su defendido no es reincidente. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en presencia de las partes y se acogió al lapso de ley para la publicación de la sentencia.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, del acusado HENRY RAMON ORELLANA, C.I. N° 7.327.239, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha: 02-06-1957, de 49 años de edad, hijo de: Ustaquia Orellana y Julio Gómez, de profesión u oficio Albañil, soltero, residenciado en la calle 28 con carrera 35, Casa N° 27-88, Barrio Voz de Lara, a una cuadra de la Avenida Simón Rodríguez, Estado Lara, siendo la oportunidad procesal a los fines de publicar el presente fallo se procede a ello previo a las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia en fecha 14 de mayo del 2003, por acta policial suscrita por Sub-Inspector Juan Vicente Gori, adscritos a la Brigada Contra Drogas de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, “…siendo la 01:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en la 35 entre calles 27 y 28 de esta ciudad, específicamente en la vía pública, en labores relacionadas con el servicio en compañía de los funcionarios Inspectores Jefes Rafael Mújica, Luis Martínez, Inspector Carlos Navas, Sub-Inspectores Marcos Araujo, Jesús Morales y Detective Rafael Bolívar, logramos avistar a un ciudadano que vestía una bermudas de color azul y roja con franelilla del mismo color, en actitud sospechosa, dicho ciudadano al percatarse de la presencia de la comisión asumió una actitud de nerviosismo, por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Policial, por lo que le solicitamos la exhibición de los objetos que portaba en el interior de sus bolsillos, pudiendo constatar que en el mismo se encontraba la cantidad de QUINCE (15) envoltorios confeccionado en material sintético de color negro , atados en material de color amarillo y negro, que a su vez contienen una sustancia de color blanco, presumiblemente droga.” Del procedimiento se hizo conocimiento a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a cargo del DR. PEDRO PEÑALVER, mediante llamada telefónica, a quien se le informó al respecto y ordeno que se le practicarán todas las experticias tendientes al esclarecimiento de la presente causa, y que dichas actuaciones fueran remitidas a la brevedad posible al Despacho …”, por lo que quedo detenido y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 248 ejusdem., y dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de Mayo del 2003.

1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta de los imputados y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.

2) El legislador ha establecido que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa el día de la celebración del juicio oral y público, lo cual ocurrió en el caso de marras, en la oportunidad de la declaración del acusado, este admitió los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: HENRY RAMON ORELLANA, C.I. N° 7.327.239, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha: 02-06-1957, de 49 años de edad, hijo de: Ustaquia Orellana y Julio Gómez, de profesión u oficio Albañil, soltero, residenciado en la calle 28 con carrera 35, Casa N° 27-88, Barrio Voz de Lara, a una cuadra de la Avenida Simón Rodríguez, Estado Lara, ya que tal facultad le deviene por establecerlo así el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6, Ejusdem, Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos y fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los acusados que le que le sea resuelto su pedimento.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DE LOS ACUSADOS

Toda vez que la Acusación que interpuso el Fiscal Décimo del Ministerio Público, es por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y vista la admisión de los hechos, del acusado: HENRY RAMON ORELLANA, C.I. N° 7.327.239, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha: 02-06-1957, de 49 años de edad, hijo de: Ustaquia Orellana y Julio Gómez, de profesión u oficio Albañil, soltero, residenciado en la calle 28 con carrera 35, Casa N° 27-88, Barrio Voz de Lara, a una cuadra de la Avenida Simón Rodríguez, Estado Lara.

Este tribunal de Juicio Nº 5 a los fines de decidir estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia en fecha 14 de mayo del 2003, por acta policial suscrita por Sub-Inspector Juan Vicente Gori, adscritos a la Brigada Contra Drogas de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, “…siendo la 01:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en la 35 entre calles 27 y 28 de esta ciudad, específicamente en la vía pública, en labores relacionadas con el servicio en compañía de los funcionarios Inspectores Jefes Rafael Mújica, Luis Martínez, Inspector Carlos Navas, Sub-Inspectores Marcos Araujo, Jesús Morales y Detective Rafael Bolívar, logramos avistar a un ciudadano que vestía una bermudas de color azul y roja con franelilla del mismo color, en actitud sospechosa, dicho ciudadano al percatarse de la presencia de la comisión asumió una actitud de nerviosismo, por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Policial, por lo que le solicitamos la exhibición de los objetos que portaba en el interior de sus bolsillos, pudiendo constatar que en el mismo se encontraba la cantidad de QUINCE (15) envoltorios confeccionado en material sintético de color negro , atados en material de color amarillo y negro, que a su vez contienen una sustancia de color blanco, presumiblemente droga.” Del procedimiento se hizo conocimiento a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a cargo del DR. PEDRO PEÑALVER, mediante llamada telefónica, a quien se le informó al respecto y ordeno que se le practicarán todas las experticias tendientes al esclarecimiento de la presente causa, y que dichas actuaciones fueran remitidas a la brevedad posible al Despacho …”, por lo que quedo detenido y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 248 ejusdem., y dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de Mayo del 2003, y una vez verificada por quien suscribe, que el prenombrado ciudadano, admitió haber cometido el hecho punible que le imputo la fiscalía DE UNA FORMA LIBRE Y ESPONTANEA, se procede a establecer la pena que le correspondería al prenombrado ciudadano.

PENALIDAD

La penalidad que le corresponde al ciudadano: HENRY RAMON ORELLANA, a quien se le imputo el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible que merece pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal le corresponde un término medio, la pena es de cinco (5) años de prisión y aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a un tercio, siendo la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de Prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal venezolano, que será la definitiva a imponer al Acusado, y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano: HENRY RAMON ORELLANA, C.I. N° 7.327.239, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha: 02-06-1957, de 49 años de edad, hijo de: Ustaquia Orellana y Julio Gómez, de profesión u oficio Albañil, soltero, residenciado en la calle 28 con carrera 35, Casa N° 27-88, Barrio Voz de Lara, a una cuadra de la Avenida Simón Rodríguez, Estado Lara, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las penas Accesorias descritas en articulo 16 del Código Penal. La presente decisión tiene apelación lapso que comenzará a cursar a partir de la publicación del presente fallo. Remítase al Juez de Ejecución, una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia, a los fines de ejecutar el presente fallo. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad.

La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 20 de abril del 2005, razón por la que no se ordena notificar a las partes por estar publicada dentro del plazo indicado en el articulo 365 del COPP, anunciado en la Sala de audiencia de Juicio el día en que concluyó.
Publíquese, regístrese. Cúmplase, déjese copia certificada de la misma.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juez de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 5


ABOG. JORGE QUERALES

EL SECRETARIO



mlp.-