REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2005
AÑOS: 195º y 146º


ASUNTO N° KP01-P-2003-001576.

JUEZ: Dra. MORALBA HERRERA.
SECRETARIA: Abg. ELISA MORALES.
ACUSADO: DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ.
DEFENSOR: Abg. YHAJAIRA SALAZAR.
FISCALIA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

(Artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo)

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Nombre: DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ, cedulado bajo el N° V- 9.853.117, natural de Carora, Estado Lara de 41 años de edad, nacido en fecha 26 de Junio de 1964, de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en el Caserío San Antonio de Monay, vía La Gran Parada, casa S/N, de bloques sin frisar, a 50 metros del cruce de la vía hacia Trujillo.



DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA.

Llegado el día 27 de Julio del 2005, siendo las 12:00 horas del mediodía, día de la audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el acto y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien formuló la acusación y acuso al imputado DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo. Ofreciendo así mismo los medios de pruebas testimoniales y documentales para que sean promovidas y evacuadas y solicita así mismo el enjuiciamiento a referido ciudadano. En este estado el Tribunal cede la palabra a la Defensa, quien en este estado manifiesta que su defendido desea admitir los hechos por los cuales le acusa; La representación Fiscal, acto seguido el Fiscal del Ministerio Público manifiesta no oponerse a la admisión de los hechos propuesta por la Defensa. En este estado el Tribunal impone al imputado de los hechos por los cuales de Fiscal presenta escrito Acusatorio; Así como el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, le explica uno a uno los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Su voluntad de declarar y se identifico y expuso: Admito los hechos de forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El defensor penal manifiesta que oída como había sido la voluntad libre de su defendido de la admisión de los hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y así mismo solicitó que al momento de dictar sentencia se toma en consideración y se aplique las rebajas de Ley.

Una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Vista la admisión de los hechos, del Acusado DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.853.117, natural de Carora, Estado Lara, de 41 años de edad, nacido en fecha 26 de Junio de 1964, de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en el caserío San Antonio de Monay, vía La Gran Pasada, casa S/N de bloques sin frisar a 50 metros del cruce de la vía hacia Trujillo.

La presente causa de inicia en fecha 16 de Octubre de 2003, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana de la fecha en mención fue reportado por el centralista de servicio C/2do, Oswaldo Cordero, según información de C/2do Rafael Aranguren, de la Central de Comunicaciones en Barquisimeto, que en la estación de servicio Sabaneta, ubicada en la carretera centro occidental, se encontraba un vehículo Daewoo cielo de color blanco, placas CX-495T, que presuntamente había sido robado y tenían en calidad de secuestro a su propietario, por lo que nos trasladamos al sitio, donde nos indicaron que una comisión de la guardia nacional, perteneciente al puesto La Pastora parroquia Cecilio Zubillage traslado a una ciudadana que fue despojada en esa localidad del vehículo antes descrito, procediendo a realizar recorrido por toda la Jurisdicción de Carora, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, visualizamos a un vehículo con similares características por la Avenida Fuerzas Armadas en sentido este oeste, que enrumbaba hacia el barrio roble rojo, por lo que procedimos a seguirlo, una vez visualizada la matricula del vehículo la cual coincide con las antes mencionadas, le dimos la voz de alto haciendo caso omiso, imprimiendo mayor velocidad, iniciándose así una prosecución por varias calles del Barrio antes mencionado pero al llegar a una esquina este colisiono con una acera perdiendo el control y colisiono con la otra acera del frente, explotando los dos(2) cauchos delanteros, bajándose dos(2) ciudadanos de la parte delantera y una ciudadana de la parte trasera lográndose someterse al que conducía el vehículo y a la ciudadana, emprendiendo el otro ciudadano la huida en veloz carrera, siendo imposible darle captura ya que se introdujo a una quebrada, una vez sometidos tanto como el conductor como la ciudadana, y con las precauciones del caso se le realizaran los registros corporales de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, después de haberse leído sus Derechos Constitucionales de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 126 ejusdem, quedando plenamente identificados en autos y el ciudadano se manifestó como DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos. Posteriormente se le manifestó que quedaba detenido, haciéndole del conocimiento del motivo de la detención y leales sus respectivos derechos y fue trasladado hasta la comisaría.

Luego es puesto a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, quien lo presenta al Tribunal de Control N° 11, Carora, Juzgado este que califica La Flagrancia y apertura al Juicio Oral y Publico, toda vez que el Juez de Control estimó que ocurrieran las circunstancias prevista en la Ley para acordarla, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual presidio se fijo la audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.
1) Ahora bien, la flagrancia esta reconocida como una de las formas de inicio al proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia de un hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a la persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, es precisamente luego de formulada la acusación fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este puede admitir los hechos por lo qué siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al Juicio en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de los hechos manifestado por el acusado: DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ, en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el artículo 6 ejusdem.

Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, sin retardar indebidamente alguna decisión si lo hiciere, incurrirán en denegación de Justicia. No pudiendo esta Juzgadora hacer caso omiso a tales hechos y fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los acusados de que le sea resuelto su pedimento.


DE LA CALIFICACION JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ.

Toda vez que la acusación que interpone la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, señala que el delito cometido es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se aplica el procedimiento de admisión de los hechos y más las accesorias de Ley previstas en el artículo13 del Código Penal Vigente, considerando lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que debe atenderse todas las circunstancias para atender la pena del Juez procede a condenar a cumplir la pena de seis(6) años de presidio. Se mantiene la Privación Judicial de Libertad. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Sexto (6to) de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos:

PRIMERO: A cumplir una pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, SEGUNDO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente actuación al Tribunal de Ejecución, visto que las partes renunciaron al lapso de apelación se ordena la remisión inmediata, habiendo cumplido con las formalidades de Ley.

La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en Sala de audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara, en fecha veintisiete de Julio del 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto El Imputado, Su Defensa y El Fiscal, renunciaron al lapso de Apelación y siendo publicada esta Sentencia en él lapso de Ley, se declara la misma definitivamente firme y se ordena su remisión de inmediato al Juez de Ejecución que corresponda.

Publíquese, Regístrese y Remítase esta sentencia al Juez de Ejecución que le corresponda, Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 6

Abg. MORALBA HERRERA

La Secretaria



MH/