REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Agosto de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002570
Este Tribunal una vez revisado el asunto procede a decidir en los siguientes términos:
Visto que el penado ARMANDO JOSE GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.882.938, quien fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 3° del Código Penal.
Ahora bien por cuanto esté Tribunal observa que durante el tiempo de reclusión del supra mencionado penado ha observado Buena Conducta, ha estudiado, trabajado y se le ha realizado Redención de Pena, tomando en cuenta el comportamiento del penado de autos acuerda CONCEDER EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO.
II.) El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
En igual sentido también se pronuncia el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario cuanto señala:
“…La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental durante el período de cumplimiento de la pena deberá respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes…”
Consta en autos Informe de Técnico emanado del Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde concluyen a este caso el Trabajador Social considera que el referido penado ha tenido evolución progresivamente buena. Se le imponen las siguientes condiciones:
• Cumplir con el Beneficio de Destacamento de Trabajo en el Estado Aragua ya que allí reside el grupo familiar que le presta apoyo para el cumplimiento del Beneficio,
• Recibir orientación psicológica a fin de canalizar conflictos de personalidad vinculados al delito,
• Cumplir con sus responsabilidades laborales y familiares de manera apropiada,
• Asistir a charlas de alcohólicos y narcóticos anónimos a fin de evitar reincidencia en el consumo de sustancias licitas e ilícitas,
• Ser motivado en la realización de cursos de capacitación en áreas de su interés,
• Cualquier otra cosa que su Delegado de Prueba y el Juez estimen conveniente.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, Administrando Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al Penado ARMANDO JOSE GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.882.938, ampliamente identificada en autos, por cuanto están llenos los extremos exigidos por en el artículo 479 ordinal 1º y artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y así se decide.-
Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los efectos de que le sea notificado al Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón), al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, y al Director del Centro Pernocta del Estado Aragua. Así mismo se le acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución del Estado Aragua, a los fines de que ejerza la vigilancia penitenciaria, Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la defensa y al penado.-
La Jueza de Ejecución N° 1,
Abg. Mariluz Castejón Perozo.
La secretaria,
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