REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-1999-002870
Vista la solicitud de RÉGIMEN ABIERTO, formulada a favor del penado RAMÓN ANTONIO ESCALONA TORRES, titular de la cédula de Identidad N° 9.620.975, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
En fecha 05.11.04, el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión donde condena al ciudadano RAMÓN ANTONIO ESCALONA TORRES a cumplir la pena de VEINTE AÑOS NUEVE MESES Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 en concordancia con el articulo 83, 418 y ordinales 1°, 4°, 11°, 12° y 14° del artículo 77, todos del Código Penal.
En fecha 04.03.05, se dicta auto de actualización del cómputo de la pena, donde se observa que dicho penado puede optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo a partir del 06.05.02, al Beneficio de Régimen Abierto a partir del 02.03.04, a la Libertad Condicional a partir del día 07.01.11 cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 501 ejúsdem y al Beneficio de Confinamiento a partir del día 01.10.12 cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
En fecha 15.03.05, se recibe Oficio N° 155-05, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitando le sea otorgado el beneficio de Régimen Abierto al penado RAMÓN ANTONIO ESCALONA TORRES, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13.07.05, se recibe Oficio N° 103, remitiendo Informe Técnico correspondiente a la penada RAMÓN ANTONIO ESCALONA TORRES, donde emiten una opinión FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, basada en los siguientes elementos: Presenta aprendizaje correctivo de las conductas erradas realizadas por él en el pasado; Refleja adecuación a las normas, valores y límites sociales; Presenta hábitos laborales, cuenta con apoyo familiar correctivo.
Nuestra Carta Magna, en el artículo 272, que prevé entre otros postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, lo que sumado a las circunstancias de que nuestras cárceles están rodeadas de una violación extrema y el hecho de que el Estado no ha implementado un sistema que en realidad le brinde la oportunidad a una persona que se encuentre recluida, en un Centro Penitenciario, una verdadera rehabilitación, para su reinserción a la sociedad de manera digna y eficiente.
Del cómputo practicado se desprende que el referido penado han cumplido más de la tercera parte de la pena impuesta, razón por la cual están llenos los requisitos exigidos por la nueva Ley de Régimen Penitenciario, es por lo que considera este Juzgador que debe dársele una oportunidad al penado que le permita orientarse para que se regenere en el futuro. Se observa que actualmente le corresponde optar a los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, ahora bien, es criterio de este Despacho que se debe aplicar el principio de progresividad contenido en el artículo 61, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario para el otorgamiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que se debe conceder en primer lugar el DESTACAMENTO DE TRABAJO, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA PROCEDENTE el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado RAMÓN ANTONIO ESCALONA TORRES, titular de la cédula de Identidad N° 9.620.975, por cuanto están llenos los extremos exigidos por en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el que deberá cumplir en el Centro de Pernocta. Internado Judicial de Barquisimeto, Estado Lara, y supervisado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya pena extingue el 14.12.17, a las 12:00 m. y se le impone las siguientes condiciones: cumplir con las responsabilidades laborales de manera apropiada; recibir orientación en el área preventiva del delito; recibir orientación en relación a la selección adecuada de grupos de pares; recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento personal y social.; y cualquier otra que el Delegado de Prueba considere convenientes.
Regístrese la presente decisión y remítase copia con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, y al Director del Centro de Pernocta. Internado Judicial de Barquisimeto, Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y a la defensa.
La Jueza de Ejecución N° 1
Abg. Mariluz Castejón Perozo.
El Secretario
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