REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 10 de agosto de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001753.-
Vista la solicitud de REGIMEN ABIERTO formulada por el penado EDUAR JOSÉ DURÁN OVIEDO, este Tribunal de Ejecución, para decidir sobre dicha solicitud previamente observa:
El precitado penado fue condenado a cumplir la pena de ocho años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal.
Según el cómputo de la pena impuesta, dicho penado tiene el cumplida la porción de la pena legalmente establecida para optar al beneficio de Régimen Abierto.
Existe además una opinión favorable en base a la progresividad del penado quien en la actualidad se encuentra en destacamento de trabajo, en virtud de que este penado no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, no ha presentado problemas de conducta y respeta figuras de autoridad, manteniendo buenas relaciones interpersonales con el resto de la población que habita en el Centro de Pernocta. Además, el precitado penado se mantiene laboralmente activo, lo que permite presumir que tiene cubiertas sus necesidades básicas.
Por todo lo anteriormente apuntado, quien decide estima procedente y ajustado a las exigencias legales, la concesión del destino a establecimiento abierto como forma sustitutiva de cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al penado de autos, y así se resuelve.
D I S P O S I T I V A
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decide otorgar el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado EDUAR JOSÉ DURÁN OVIEDO, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 16.089.280, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cumplirá en el Centro Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, imponiéndole, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem, las siguientes condiciones:
1° mantenerse ocupado laboralmente;
2° dar estricto cumplimiento a las normas que reglamenten la permanencia en el Centro Comunitario y la orientación que le imparta el Delegado de Prueba que se le asigne a efecto de que supervise el régimen de prueba,.
3° cumplir con las recomendaciones hechas por el equipo técnico de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario de esta Región en su Informe el que se remitirá al centro de tratamiento comunitario antes mencionado;
4° acudir a la institución correspondiente a objeto de recibir orientación con respecto al consumo de sustancias ilícitas.
Por último se acuerda librar la correspondiente Boleta de traslado del penado en cuestión, y remitir copia certificada de la presente decisión al Director del Centro de Tratamiento Comunitario ”Dra. Nilda Lucrecia Hernández”. Igualmente oficiar al Director del Centro de Pernocta a objeto de que notifique al penado de que deberá concurrir a la sede de este Tribunal, acompañado de su defensor, el día 12-08-2005, a las 04:00 p.m., a darse por notificado de la presente decisión y de las condiciones impuestas. Convóquese a la Defensa y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público para la audiencia.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR SEGUNDA DE EJECUCION,
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA
LA SECRETARIA,
BLSV.-
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