REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del
Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de agosto de 2005
AÑOS: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL:KP01-P-2003-000296.-

Revisadas las presentes actuaciones en las que el penado JHOVANNY JOSÉ FREITEZ ALVAREZ solicita el Destacamento de Trabajo, quien decide observa:
El precitado ciudadano fue condenado a cumplir una pena de SIETE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, teniendo cumplido el penado el tiempo exigido para el otorgamiento del beneficio solicitado, esto es, una cuarta parte de la pena impuesta.
El artículo 272 de nuestra Constitución establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el sistema penitenciario.
En igual sentido también se pronuncia el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario al señalar:
“ La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes”
Y por último el artículos 64 ejúsdem y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, tales como Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Por su parte, el artículo 66 de la vigente Ley de Régimen Penitenciario establece: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres”.
Observando quién decide que el mencionado penado no cumple con todos los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 501, ya que cursa en autos el Informe del Equipo Técnico el que emitió una opinión desfavorable a la concesión del beneficio en virtud de que el penado en cuestión es inestable e impulsivo en la toma de decisiones, apuntando hacia la búsqueda de arreglos rápidos; mantiene poca motivación al cambio y escasa autocrítica; posee indicadores de agresividad, desadaptación social y poca capacidad de empatía; no cuenta con hábitos laborales y la oferta de trabajo que presentó es para laborar sólo los fines de semana; el apoyo familiar, más que correctivo, es afectivo. Con fundamento a esta evaluación, el equipo técnico hace una serie de recomendaciones que deberían llevarse a cabo en el sitio de reclusión.
Siendo entonces improcedente la concesión del Destacamento de Trabajo al penado de autos, este órgano jurisdiccional estima ajustado a derecho negar esta fórmula alternativa de la pena privativa de libertad, y así se resuelve.
Ahora bien, por cuanto el encierro que comportan las penas privativas de libertad, deben tener como finalidad la resocialización del penado, y no basarse la prisión en la idea de retribución o puro castigo, este Tribunal ordena al equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario dé toda la orientación necesaria , involucrando en ello al entorno familiar del mismo para el mejoramiento de la conducta del interno, procurando que éste sea una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la ley penal y subvenir a sus necesidades, desarrollando así una actitud de respeto hacia sí mismo y de responsabilidad individual y social a su familia y a la sociedad en general, todo ello como parte del tratamiento que conduzca al interno a prepararse para la vida en libertad.
DECISIÓN
Con fundamento a las razones que anteceden, este Tribunal en administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ACUERDA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO JHOVANNY JOSÉ FREITEZ ALVAREZ, en los autos identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y cúmplase la presente decisión y remítase una copia de la misma con oficio al Director del Centro Penitenciario de la región Centro Occidental y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, y a la defensa del penado. Solicítese el traslado del penado a objeto de imponerlo de la presente decisión, para lo que deberá estar acompañado de su defensa, a la que deberá convocarse para la respectiva audiencia. LIBRENSE LOS CORRESPONDIENTES OFICIOS. PUBLIQUESE Y REGISTRESE ESTA DECISIÓN. CUMPLASE CON TODO LO ORDENADO.


LA JUEZ TITULAR SEGUNDA DE EJECUCIÓN,


ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA




LA SECRETARIA,


ABG. ADA MARGARITA CORRIPIO.

BLSV.-