REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del
Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2005
AÑOS: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL:KP01-P-2001-001281.-
Revisadas las actuaciones que anteceden, quien decide observa:
El penado OMAR ANTONIO GARCÍA fue condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, Según el último cómputo elaborado, mediante el que actualizaba el anterior debido a la redención de la pena impuesta por el trabajo y el estudio, , este penado opta por el Destacamento de Trabajo desde la fecha del 10 de octubre de 2004, por lo que el Tribunal solicitó los recaudos necesarios para resolver lo conducente sobre esta fórmula alternativa de la pena privativa de libertad.
El artículo 272 de nuestra Constitución establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el sistema penitenciario.
En igual sentido también se pronuncia el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario al señalar:
“ La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes”
Y por último el artículo 64 ejusdem y artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan las formulas de cumplimiento de las penas tales como Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Por su parte, el artículo 66 de la vigente Ley de Régimen Penitenciario establece: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres”.
Y el artículo 67 eiusdem, establece: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados que hayan extinguido por los menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”. Las condiciones exigidas en el mencionado artículo son la conducta ejemplar de los penados que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Cursa en autos Informe suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el que se dejó constancia que el referido ciudadano es primera vez que se involucra en un hecho punible, ha mostrado progresividad y adaptabilidad durante la privación de su libertad; evidencia motivación al cambio de conductas erradas; la experiencia vivida en el ámbito legal le ha permitido visualizar alternativas diferentes de acción observándose comprometido a ser más precavido en el futuro; y se plantea metas concretas factibles de realizar. Con fundamento a esta evaluación, el equipo técnico recomienda que el penado cumpla con el destacamento de trabajo en el Centro de Destacamento de Trabajo Agrícola (IBOA); reciba orientación psicológica a fin de canalizar conflictos de personalidad vinculados al delito; y cumpla con las condiciones inherentes al beneficio otorgado.
Igualmente cursa en los autos el Informe Médico Psiquiátrico en el que se asienta que el penado es un adulto joven con un nivel intelectual adecuado, evidenciándose rasgos de impulsividad y bajo control.
Asimismo, cursa el Certificado de Antecedentes Penales emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se asienta que el penado no registra antecedentes penales.
De todo lo anteriormente apuntado, se evidencia que el interno OMAR ANTONIO GARCÍA cumple con todos las exigencias pautadas en la Ley para el otorgamiento de esta medida.
Siendo procedente y ajustado a derecho la concesión del Destacamento de Trabajo al penado de autos, este órgano jurisdiccional resuelve la imposición de las siguientes cláusulas que aquél deberá comprometerse a cumplir a fin de que se haga efectivo el otorgamiento del beneficio:
• No cometer nuevos delitos.
• Recibir orientación dirigida para su crecimiento social y personal.
• Cumplir con las obligaciones inherentes al beneficio otorgado, así como con las recomendaciones que le haga su Delegado de Prueba.
• No portar arma.
• Cualquier otra que el Delegado considere necesaria
DECISIÓN
Con fundamento a las razones que anteceden, este Tribunal en administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, otorga el DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado OMAR ANTONIO GARCÍA, en los autos identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, el que cumplirá en el Centro de Destacamento de Trabajo Agrícola IBOA, ubicado en el Estado Yaracuy.
Regístrese y cúmplase la presente decisión y remítase una copia de la misma con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Destacamento de Trabajo Agrícola IBOA en el Estado Yaracuy, y al Director del Centro Penitenciario de la región Centro Occidental. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, y solicítese al Director del Penal que participe a este penado que deberá concurrir a la sede de este Tribunal a objeto de imponerlo de la presente decisión y de las condiciones fijadas, el día 02 de septiembre del corriente año a las 10:00, a.m.
LA JUEZ TITULAR SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA
LA SECRETARIA,
ABG. ADA M. CORRIOIO S.
BLSV.-
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