REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-D-2004-000009

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.
Partes:
Imputado(s): (IDENTIDAD OMITIDA)
Defensor Público: Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.
Juez: Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO C.
Fiscal: Abg. ALBA CASANOVA.
Secretario: Abg. MIGUEL ÁNGEL SANCHEZ.
Delito: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO.

Este Tribunal procede a decidir respecto de la admisión de los hechos en el asunto seguido a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:
Se inició el presente asunto en virtud que en fecha 16 de Septiembre del 2003, la fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Alba Casanova presentó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Detectación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 278 del código penal. En virtud de que en fecha 13 de Diciembre del 2001, los funcionarios policiales adscritos del Destacamento Policial N° 14 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, señalan que siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, encontrándonos en el recorrido rutinario a bordo de la unidad, en la Urbanización La Sábila específicamente en el estacionamiento de la manzana A, visualizamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa y quienes al ver la presencia de la unidad huyeron, por lo que les dimos la voz de alto y estos haciendo caso omiso continuando su huida, por lo que fue necesario seguir con la persecución, logrando darle captura a uno de los ciudadanos en las adyacencias del lugar, y es allí cuando procedieron a la identificación del ciudadano quien resulta ser: (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 09 de Enero del 2004, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, presentó acusación constante de diez (10) folios útiles en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Detectación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 278 del código penal, solicitando como sanción para el adolescente, la imposición de reglas de conducta conforme a el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de un (01) año y Servicio a la Comunidad conforme a lo previsto en el Art. 625 ejusdem por un lapso de cuatro (04) meses.
En fecha 26 de Julio del 2005, se celebro Audiencia Preliminar, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, expuso la acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Detectación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 278 del código penal, solicitando como sanción para el adolescente la imposición de Reglas de Conducta, conforme al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año, y Servicio a la comunidad, conforme a lo previsto en el Art. 625 ejusdem por un lapso de cuatro (04) meses.
El tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Detectación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 278 del código penal vigente, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Seguidamente en su declaración el adolescente con sus garantías constitucionales y legales, admitió los hechos señalados por la fiscal en la acusación y solicito se le impusiera la sanción respectiva. El tribunal inmediatamente acordó imponer la sanción respectiva de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
En tal sentido, observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad de la acusada, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputada podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación de la acusada. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que la adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por el adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.
Es por lo anteriormente señalado que se considera aplicable al caso que nos ocupa la imposición al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la siguiente medida: Imposición de Reglas de Conducta, conforme al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año, las cuales consisten en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-)Residir en un lugar determinado, en caso de cambiar de residencia deberá comunicárselo al Tribunal, 2.-) Prohibición de Portar Armas de Fuego fuera de las actividades propias del Servicio Militar que actualmente cumple. 3.-) Realizar un curso de Capacitación de su preferencia. 4.-) Prohibición de consumir drogas; y Servicio a la Comunidad, conforme a lo previsto en el Art. 625 ejusdem por un lapso de cuatro (04) meses. Este Tribunal ordena el cese de la medidas cautelares impuestas al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

DECISIÓN

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de Detectación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 278 del código penal vigente, e impone el cumplimiento de la siguiente medida: Imposición de Reglas de Conducta, conforme al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año, y Servicio a la Comunidad conforme a lo previsto en el Art. 625 ejusdem por un lapso de cuatro (04) meses. Se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas al adolescente.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°1, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. (02-08-05).

La Juez de Control N° 01

Abg. Gloria Elena Briceño.

El Secretario de Sala,


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”