REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-006620

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.

Partes:
Imputado(s): (IDENTIDAD OMITIDA)
Defensor Público: Abg. CECILIA GALINDEZ.
Juez: Abg. CAROLINA SIERRA.
Fiscal: Abg. ALBA CASANOVA.
Secretario: Abg. MIGUEL ÁNGEL SANCHEZ.
Delito: LESIONES PERSONALES.

Este Tribunal procede a decidir respecto de la admisión de los hechos en el asunto seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:
Se inició el presente asunto en virtud que en fecha 28 de Marzo del 2005, la fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Alejandra Olivares presentó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el art. 418 del Código Penal. En virtud de que en fecha 23 de Diciembre del 2004, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, se encontraba el ciudadano Alvarado Peraza Jairo José cerca de su residencia, cuando se le presento la ciudadana Reina Urriola, quien fue su pareja, en ese momento la ciudadana mencionada comenzó a amenazarlo con golpearlo si se lo encontraba de nuevo con determinada joven, ese mismo día a eso de las 11:00 de la noche la ciudadana Reina lo llama y sostiene una discutió, donde posteriormente, llego el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien de manera grosera lo arremete verbalmente, y arremete contra el ciudadano Alvarado Peraza Jairo José, lanzándole una botella que este esquiva pero el adolescente tenia otra que rompe y es con la que le ocasiona una herida en el rostro al ciudadano Alvarado Peraza Jairo José.
En fecha 27 de Mayo del 2005, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, presentó acusación constante de treinta y u (31) folios útiles en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Art. 418 del Código Penal, solicitando para el adolescente, como sanción las medidas de: Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por seis (06) meses; de conformidad con los articulo 625 Y 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de Julio del 2005, se celebro Audiencia Preliminar, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, expuso la acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Art. 418 del Código Penal, solicitando para el adolescente, la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (01) años y Servicios a la Comunidad por seis (06) meses; de conformidad con los artículos 625 Y 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Art. 418 del Código Penal, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Seguidamente en su declaración el adolescente con sus garantías constitucionales y legales, admitió los hechos señalados por la fiscal en la acusación y solicito se le impusiera la sanción respectiva. El tribunal inmediatamente acordó imponer la sanción respectiva de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
En tal sentido, observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que el adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por el adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.
Es por lo anteriormente señalado que se considera aplicable al caso que nos ocupa la imposición al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la siguiente sanción: Libertad Asistida por el lapso de un (01) años y Servicios a la Comunidad por seis (06) meses; de conformidad con los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem.


DECISIÓN

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Art. 418 del Código Penal e impone el cumplimiento de la siguiente sanción: Libertad Asistida por el lapso de un (01) años y Servicios a la Comunidad por seis (06) meses; de conformidad con los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente de conformidad con lo establecido en el articulo 583 ejusdem. Notifíquese a las partes.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°1, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. (02-08-05).



La Juez de Control N° 01

Abg. Gloria Elena Briceño.

El Secretario de Sala,



“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”