REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-030861
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 1 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente;
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Alba Casanova, en fecha 23 de Junio del año 2005, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por considerarlo responsable del delito de Detectación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. En virtud de que en fecha 25 de Diciembre del 2004, siendo las 17:25 p.m, cuando los funcionarios S/1ero ( PEL) Manuel Gallardo y el Cabo 2do (PEL) Willian Rivero, adscritos a la Comisaría N° 10 con sede en la Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje, cuando reciben llamado de que se trasladaran hasta el Barrio la Apostoleña sector 3 en su parte alta, porque se encontraban tres (03) sujetos portando arma de fuego e inmediatamente se trasladaron al sitio y es cuando visualizan a los tres ciudadanos y estos al darse cuenta de la presencia de los funcionarios policiales, decidieron salir corriendo velozmente, los funcionarios notaron que uno de ellos cojeaba al correr, y lograron darle captura al mismo, quien dejo caer un tubo de metal color gris al suelo que posteriormente al ser revisado se constato que era un (01) Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria conocida como (Bacula) y en su interior una (01) cápsula calibre 12 mm de color rojo sin percutir y es allí donde se procede a identificar a el sujeto de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 28 de Julio de 2005, se efectuó Audiencia Preliminar, en la cual la Representante del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, expone la acusación formalmente contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable del delito de Detectación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; ofreció los siguientes medios de prueba:
TESTIMONIALES
1.-) Testimonio de los Funcionarios S/1ero (PEL) MANUEL GALLARDO y el Cabo 2do (PEL) WILLIAN RIVERO, adscrito a la Comisaría N° 10 con sede en la Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
2.-) Testimonio del Experto Agente PERLANETE G RAFAEL A, funcionario adscrito al Departamento de balística Identificativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación del Estado Lara.
3.-) Testimonio deL Experto Agente ROGER NIETO ADSCRITO al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación del Estado Lara.
Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Por lo que se ordena la imposición de una medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” y “c” del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de de Detectación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. En virtud de que en fecha 25 de Diciembre del 2004, siendo las 17:25 p.m, cuando los funcionarios S/1ero ( PEL) Manuel Gallardo y el Cabo 2do (PEL) Willian Rivero, adscritos a la Comisaría N° 10 con sede en la Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara , se encontraban en labores de patrullaje, cuando reciben llamado de que se trasladaran hasta el Barrio la Apostoleña sector 3 en su parte alta, porque se encontraban tres (03) sujetos portando arma de fuego e inmediatamente se trasladaron al sitio y es cuando visualizan a los tres ciudadanos y estos al darse cuenta de la presencia de los funcionarios policiales, decidieron salir corriendo velozmente, los funcionarios notaron que uno de ellos cojeaba al correr, y lograron darle captura al mismo, quien dejo caer un tubo de metal color gris al suelo que posteriormente al ser revisado se constato que era un (01) Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria conocida como (Bacula) y en su interior una (01) cápsula calibre 12 Mm. de color rojo sin percutir, y es allí donde se procede a identificar a el sujeto de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 222 en concordancia con el 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes testimoniales:
Testimoniales:
1.-) Testimonio de los Funcionarios S/1ero (PEL) MANUEL GALLARDO y el Cabo 2do (PEL) WILLIAN RIVERO, adscrito a la Comisaría N° 10 con sede en la Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
2.-) Testimonio del Experto Agente PERLANETE G RAFAEL A, funcionario adscrito al Departamento de balística Identificativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación del Estado Lara.
3.-) Testimonio deL Experto Agente ROGER NIETO ADSCRITO al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación del Estado Lara.
TERCERO: Se acuerda la imposición de la medida cautelar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contenidas en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, con la finalidad de que cooperen con el sistema penal de responsabilidad del adolescente, respecto al buen comportamiento y la concientización oportuna del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y literal “c” presentación cada ocho (08) días por ante el tribunal.
CUARTA: Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio, a tenor de lo señalado en el literal “h” del artículo 579 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente.
QUINTA: Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, cúmplase.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Agosto del 2005. (02-08-05).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño C.
EL Secretario de Sala.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”