REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Sección Adolescente
Barquisimeto, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-D-2003-000036
AUTO DE MODIFICACION MEDIDA
SERVICIOS A LA COMUNIDAD
El día 02 de agosto de 2005, se celebró audiencia para debatir la modificación de la medida de Servicios a la Comunidad, que le fue impuesta al otrora adolescente Identidad Omitida). En razón de comunicación recibida del Ambulatorio del Sur, designado para el cumplimiento de la medida, con el siguiente texto:
…Nos dirigimos a Ud. muy respetuosamente a fin darle respuesta a su oficio No. 519/ de fecha 30-06-2005 y recibido en nuestro despacho el =7-07-2005 hora 12:40 según el ASUNTO. KP01-D-2003-000036 nos participan que dicho Tribunal acordó imponerle al adolescente Identidad Omitida)cédula de identidad número 17.368.681 a cumplir pena de Servicio Comunitario en nuestro centro de salud los días domingo de 8:00 am. a 2:00 pm. por sxeis meses. Es de hacerle saber a su honorable Tribunal la inconveniencia administrativa que nos acarrearía aceptar dicha responsabilidad los días domingos, toda vez que el personal de guardia (Médicos, Enfermeras, Secretarias y Camareras) su responsabilidad supervisora y operativa solo se circunscribe al área médica de emergencia y las responsabilidades primordial es con los pacientes.
En cuanto al cumplimiento de dicha resolución por parte de nuestro Centro estamos a su entera disposición siempre y cuando los días establecidos para dicho cumplimiento sean de lunes a viernes en el horario comprendido de 7:00 am. a 5:00 pm. horario que nos permitiría supervisarlo de una manera más eficiente y así poder informarle a dicho Tribunal de la evolución de la rehabilitación social de dicho adolescente, trabajo que nos permitiría, … con problema de conducta. …
Por lo que a los fines de oír al adolescente de conformidad con los artículos 49.3 de la Constitución de la República de Venezuela y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó audiencia,, en la cual expresó: “que no me aceptaron en el Ambulatorio, los días domingos por que no hay nadie que me supervise, y que la respuesta la venga a buscar en el Tribunal. Yo tengo horario de 7 am, hasta que termine de despachar en un camión de cerveza, como hasta las 7 p.m. a 8 p.m. Propongo cumplir el servicio a la comunidad en los Bomberos. Es todo”.
La Defensora, representada por la Defensora Pública, Abog. MARÍA ALEJANDRA MANCEBO, en su intervención, solicitó que se sirva cambiar el sitio donde se va a cumplir la medida sancionatoria de Servicio a la Comunidad, proponiendo que sea realizado los domingos desde las 9 am, hasta las 4 p.m, en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren.
Así, la Fiscalía Auxiliar XVIII, Abog. GREISY SANCHEZ, no tuvo objeción. Oídas las exposiciones de las partes, por cuanto el joven tiene el domingo libre y es un deber el cumplimiento de la sanción señalada por la sentencia a cumplir y por cuanto este Tribunal tiene el deber de hacerla cumplir de conformidad con el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., se acuerda la MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, en el sentido de que la cumpla en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren el día domingo de 9 am hasta las 4 p.m.
En ese mismo orden de ideas, de las actuaciones se evidencia que al joven Identidad Omitida). el día 30 de junio de 2005, se le impuso del auto de ejecución de las medidas sancionatorias de fecha 27 de abril de 2005, entre ellas Servicio a la Comunidad, con las cuales fue sancionado, designándose para su cumplimiento el Ambulatorio que envió la correspondencia, y en el horario los días domingos de 8:00 a 2:00 pm.
Ahora bien, se ha de tomar en consideración, el contenido del artículo 630, literal f, que establece el derecho que tiene el adolescente, durante la ejecución ,de presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta…
Asimismo el contenido del artículo 625 que describe la medida Servicios a la Comunidad, y establece que la misma debe ser realizada, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.
Por otro lado, el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la facultad de juez para modificar las medidas sancionatorias.
De allí, que no obstante, haberse decidido el horario de cumplimiento de la medida en conformidad con el adolescente inicialmente, el tribunal no tiene objeciones para modificarlo, en cabal cumplimiento del Interés Superior del Niño previsto en el artículo 8. a. b, que establecen que en lo concerniente a los niños y adolescentes, debe apreciarse el equilibrio entre sus derechos y sus deberes,.Ya que si bien es cierto tiene el sancionado el deber de cumplir con la medida de conformidad con el artículo 93.b de la Ley Especial, tiene el derecho a trabajar y éste derecho no se le puede conculcar, lo que ocurriría si cumple la medida disponible en el hospital.
Es por ello que se considera procedente la modificación de la medida en el sentido de cambiar el lugar donde la cumplirá, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se modifica la medida de Servicios a la Comunidad, que le fuere impuesta al otrora adolescente Identidad Omitida) en el sentido que la cumplirá en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día domingo de 9:00 a 12:00 am. Líbrese oficio al organismo designado.
Regístrese.
La Jueza de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE.