REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08de Agosto de 2005
PARTE DEMANDANTE: CORALIA COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-9.621.522, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.553.653.
CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-005092.
En fecha 27 de Abril del 2005, la ciudadana CORALIA COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad titular de la cédula Nro. 9.621.522, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 90.320. Quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “en fecha veintiocho (28) de Julio de 1.990, contraje matrimonio Civil con el ciudadano JOSE LUIS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.553.653, ante la Jefatura de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en donde transcurrieron los primeros años de vida conyugal, la unión, afecto, cariño y consideración privó en nuestra relación, cumpliendo cada uno de los cónyuges con las obligaciones que nos imponían el Contrato Matrimonial, de esta unión Matrimonial procreamos un (1) hijo de nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; Desde el mes de Enero del año 1.995 las armoniosas Relaciones cambiaron y es cuando comenzaron las desavenencias, falta de entendimiento e incumplimiento de las obligaciones conyugales entre ambos esposos, lo cual vino a culminar con la obligada Separación conyugal que data desde el mes de febrero de 1.996, con la cual han conseguido una “Ruptura Prolongada de la Vida en Común”, y por ende una separación fáctica de Cuerpo; Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable en fecha 28 de Julio del 2005 la cual riela al folio trece (24); por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; avocándose la Juez NORA ZUMAYA VALERA HERNÁNDEZ mediante auto de fecha 09 de Agosto del 2005, el cual riela al folio 25 y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos CORALIA COROMOTO MENDOZA y JOSE LUIS LOPEZ reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana CORALIA COROMOTO MENDOZA y afirmado por el ciudadano JOSE LUIS LOPEZ, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Julio de 1990. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, habido en el matrimonio, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda a la madre ciudadana CORALIA COROMOTO MENDOZA , titular de la cedula de identidad N° V- 9.621.522.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por la ciudadana CORALIA COROMOTO MENDOZA y la aceptación por parte del ciudadano JOSE LUIS LOPEZ en su contestación, dicha exposición es la siguiente: el padre se obliga a proporcionarle SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,oo) MENSUALES. Y cubrir el 50% de los gastos de Diciembre y fechas especiales, así como también en la inscripción escolar, vacaciones, etc. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un veinte por ciento (20%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, pudiendo el padre del adolescente, pudiendo el padre compartir con el todo el tiempo que requiera siempre y cuando no interrumpa con sus normales hábitos, inherentes a la edad del adolescente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION.
La Juez de la Sala de Juicio N° 3,
Abog. NORA ZUMAYA VALERA HERNANDEZ.
La Secretaria Accidental,
Abog. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 8:35 a.m.
La Secretaria,
Abog. Olga Daal.
NZVH/OD/linda.
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