REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de AGOSTO de 2005
PARTE DEMANDANTE: ROBERT JOSE VASQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este Domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.354.553.
PARTE DEMANDADA: IRIS MARINA TERAN LOZANO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 7.387.014
CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-007855
En fecha 06 de JULIO del 2005, el ciudadano ROBERT JOSE VASQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.354.553,de este Domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio DANIEL A PATRIZZI R de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 42164 Quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “en fecha 04 de Agosto de 1994, contraje matrimonio civil con la ciudadana IRIS MARINA TERAN LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 7.387.014, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. De esta unión procreamos una (1) hija de nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, con fecha de nacimiento 22 de Septiembre de 1995, actualmente de nueve años(9) años”; es el caso que a pesar de vivir en Barquisimeto, Estado Lara, se separaron y residenciaron en domicilios diferentes desde el año 1.997 y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable en fecha 28 de Julio del 2005 la cual riela al folio nueve (09); por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; avocándose la Juez NORA ZUMAYA VALERA HERNÁNDEZ mediante auto de fecha 11 de Julio del 2005, el cual riela al folio 05 y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ROBERT JOSE VASQUEZ DELGADO y IRIS MARINA TERAN LOZANO reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano ROBERT JOSE VASQUEZ DELGADO y afirmado por la ciudadana IRIS MARINA TERAN LOZANO, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Agosto de 1994. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, habida en el matrimonio, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda a la madre ciudadana IRIS MARINA TERAN LOZANO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.387.014.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano ROBERT JOSE VASQUEZ DELGADO y la aceptación por parte de la ciudadana IRIS MARINA TERAN LOZANO en su contestación, dicha exposición es la siguiente: el padre se compromete a velar por los gastos necesarios de la niña tales como: vestuario, alimento, asistencia médica, estudios y cualquier otro que sea necesario; además los cuales se incrementarán con la inflación y otorgando a la niña una pensión de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo) MENSUALES. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un veinte por ciento (20%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, los padres de la niña lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la menor. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
La Juez de la Sala de Juicio N° 3,
Abog. NORA ZUMAYA VALERA HERNANDEZ.
La Secretaria Accidental,
Abog. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:48 a.m.
La Secretaria,
Abog. Olga Daal.
NZVH/OD/linda
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