REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2005
PARTE DEMANDANTE: LEDY COROMOTO MENDEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Las Sábilas, Manzana D5, Cuarta Calle, Nº 05, Parroquia Tamaca Municipio Iribarren, del Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° V-7.433.518.
PARTE DEMANDADA: ANGEL LUIS CAMACARO, mayor de edad, domiciliado en Colinas de San Lorenzo, Sector La Perseverancia, Manzana C Nº 10 de esta ciudad, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° V-7.383.146.
CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-007963.
En fecha 07 de Julio del 2005, la ciudadana LEDY COROMOTO MENDEZ CABRERA, mayor de edad, venezolana, con domicilio en la Urbanización Las Sábilas, Manzana D5, Cuarta Calle, Nº 5, Parroquia Tamaca Municipio Iribarren, del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.433.518, asistida en este acto por el abogado DOUGLAS TAPIAS AÑON, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 39.069, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio Civil con el ciudadano: ANGEL LUIS CAMACARO, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.383.146 y con domicilio en Colinas de San Lorenzo, Sector La Perseverancia, Manzana C Nº 10 de esta Ciudad, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio del Estado Lara en Fecha: 21 de Agosto de 1981, De nuestra unión procreamos dos (2) hijas de nombres: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .- Siendo el caso que llevan mas de cinco años que no cohabitan de ninguna forma y se encuentran separados de hecho, sin mantener durante todo este tiempo ningún tipo de relación desde el punto de vista conyugal. Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable en fecha 02 de Agosto del 2005, el cual riela al folio Nueve (09); por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; avocándose la Juez NORA ZUMAYA VALERA HERNÁNDEZ mediante auto de fecha 12 de Julio del 2005, el cual riela al folio 05 y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos LEDY COROMOTO MENDEZ CABRERA y ANGEL LUIS CAMACARO reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana LEDY COROMOTO MENDEZ CABRERA y afirmado por el ciudadano ANGEL LUIS CAMACARO, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara. En fecha 21 de Agosto de 1981. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre las adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, habidas en el matrimonio, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda y Custodia a la madre ciudadana LEDY COROMOTO MENDEZ CABRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.433.518.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por la ciudadana LEDY COROMOTO MENDEZ CABRERA y la aceptación por parte del ciudadano ANGEL LUIS CAMACARO en su contestación, dicha exposición es la siguiente: el padre suministrara a las adolescentes habidas en matrimonio la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo) MENSUALES como pensión de alimentos, con la salvedad que no están incluidos gastos de medicinas, útiles escolares, gastos de navidad y fin de año. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por ciento (15%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, las menores podrán estar con su padre los días: fines de semana, días feriados, vacaciones escolares, navidad, todo de mutuo acuerdo entre las partes. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
La Juez de la Sala de Juicio N° 3,
Abog. NORA ZUMAYA VALERA HERNANDEZ. La Secretaria Accidental,
Abog. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 5:30 p.m.
La Secretaria,
Abog. Olga Daal.
NZVH/OD/linda
|