REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
195º Y 146º
Partes:
Demandante: Luly Maria Solarte Mendez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.776.670, en representación de su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNA).
Demandado: Dennys Raúl Mosquera Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.450.160.
Motivo: Obligación Alimentaria.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 06 de junio del 2.005, la ciudadana Luly Maria Solarte Méndez, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), solicitó fuese citado el padre de su hija el ciudadano Dennys Raúl Mosquera Cordero, ya identificado, a los fines de que fijase la obligación alimentaria para su hija en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), además de cubrir con el 50% los gastos medicina , medico, vestidos, útiles escolares, recreación, cultura deportes y otros necesario para su desarrollo emocional físico. Además solicito las retenciones del 30% de las utilidades de fin de año, bono vacacionales, bonos espéciales y prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador. Consignó partida de nacimiento de su hija y fotocopia de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 09 de junio del 2.005, se ordenó citar al ciudadano Dennys Raúl Mosquera Cordero, para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud, se ordenó oficiar al organismo empleador, a los fines de que informara a la mayor brevedad posible el sueldo y demás remuneraciones (cesta ticket, bonos, útiles escolares, juguetes, y otro) que devenga el referido ciudadano y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 16 de junio del 2.005, se consignó la boleta de notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico, debidamente firmada. En fecha 07 de julio del 2.005, se consignó la boleta de citación del demandado, debidamente firmada. Seguidamente, en esa misma fecha se agregó al presente expediente escrito del organismo empleador, constante de un (1) folio útil. En fecha 12 de julio del 2.005, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que estaban presente las partes no llegando a ningún acuerdo. En esa misma fecha el demandado dio contestación a la solicitud. En fecha 14 de julio de 2.005, compareció ante este tribunal la ciudadana Luly Maria Solarte Méndez, plenamente identificada en autos y consignó poder Apud Acta al abogado Carlos Alberto Perdomo Dávila, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.865. Seguidamente ese mismo día el apoderado judicial solicitó copia certificada de los folios doce (12) y quince (15). En fecha 19 de julio del 2.005, esta Sala de Juicio acordó hacer entrega copia simple del folio doce (12), copia certificada del folio quince (15) y del auto que la provee. En fecha 22 de julio de 2.005, compareció ante este tribunal el apoderado judicial y recibió conformé copia simple del folio doce (12), copia certificada del folio quince (15) y del auto que la provee. En fecha 22 de julio del 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y promovió pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente, en esa misma fecha esta Sala de Juicio admitió las pruebas y se ordenó oír las declaraciones de los testigos las ciudadanas Egle Margarita Cordero de Corobo, Migdalia Josefina Escalona Colmenares, Yelitza Janeth Sánchez y Rosmary Evelyn Piñango, al primer (1er) día de despacho siguiente. En fecha 25 de julio del 2.005, siendo las 9:30 a.m día y hora fijada para oír la declaración la ciudadana Egle Margarita Cordero de Corobo, dejó expresa constancia que no compareció, siendo las 10:00 a.m día y hora fijada, se escuchó la declaración de la ciudadana Migdalia Josefina Escalona Colmenarez, siendo las 10:30 a.m día y hora fijada, se escuchó la declaración de la ciudadana Yelitza Janet Sánchez y siendo las 11:00 a.m día y hora fijada para oír la declaración la ciudadana Rosmary Evelyn Piñango, dejó expresa constancia que no compareció. Seguidamente, en esa misma fecha siendo las 2:30 p.m hora limite para despachar ante este Tribunal y ultimo día del lapso probatorio, se dejó expresa constancia que la parte demandada no ejerció ese derecho.
Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACION DE LA SALA.
Argumentación de las partes:
Parte demandante:
La ciudadana Luly María Solarte Méndez, mediante escrito presentado ante este tribunal, asistida por el Defensor Publico del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la citación del padre de su hija, la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), para la fijación de la pensión de alimentos en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs.150.000,oo) además de cubrir los gastos de medicinas, vestuario, educación, habitación y recreación, gastos según ella no puede costear por si misma.
Parte demandada
A su vez, el demandado, estando debidamente citado como así consta en autos en el folio diez (10), compareció a dar contestación a la demanda asistido de abogado, negando en ella su paternidad sobre la niña.
Del Derecho.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en el artículo 365, nos indica el contenido de la obligación alimentaria, cuando señala:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley especial nos expresa:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” (Subrayado de la Sala).
El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera o la capacidad económica del obligado (…)”
Esta juzgadora cita los artículos anteriormente señalados, con el fin de explicar que de ellos se desprende que existen elementos necesarios al momento de determinar el origen de la obligación alimentaria y por ende la determinación del monto. Tales son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y la capacidad económica del obligado.
FILIACION LEGAL.
Es importante que exista la filiación legal, en vista de que constituye un elemento esencial para la determinación de la obligación alimentaria, señalado en la norma del artículo 366, ya citado, cuando nos establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, por tanto, analizando las actuaciones, nos encontramos que en el folio tres (03) corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Ana Fabiola, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en la cual se evidencia que no existe vínculo filial entre la referida niña y el ciudadano Denny Mosquera Cordero. No obstante, la falta de este elemento, el legislador previó estas situaciones en las cuales existen niños y adolescentes que por su edad no pueden proveerse la alimentación por sí solos, necesitando para ello de la colaboración y ayuda de sus padres, pero por no estar reconocidos éstos evaden su responsabilidad, por ello, abrió la posibilidad por medio del articulo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que proceda igualmente la obligación alimentaria aun cuando no se ha establecido la filiación, por lo que se creó la excepción a la regla anterior y es con base a esta norma que este tribunal de protección no niega a priori las acciones de este tipo donde se evidencia desde el comienzo del procedimiento la falta de filiación legal, porque existe la posibilidad que durante el transcurso del proceso, el demandado reconozca como a su hijo o hija, el niño o adolescente o que a juicio del juez existan circunstancias o elementos de convicción, que una vez evaluados exhaustivamente constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes que lleven a convencer a quien juzga sobre la paternidad cierta del demandado. Y es así, que el artículo referido dispone lo siguiente:
“La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento auténtico.
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”
En el caso que nos atañe, esta juzgadora descarta los casos planteados en los literales “a” y “b” de la norma arriba descrita, pues los mismos se refieren a la filiación judicial previamente concedida y al reconocimiento voluntario y espontáneo del padre, en ese orden, situaciones que lamentablemente no son las existente en el presente asunto, y quien juzga debe limitarse a lo contemplado en el literal “c” que expresa: … “a juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”.
Es importante señalar que ante esta Sala de Juicio cursó un asunto de obligación alimentaria con una situación similar al caso bajo estudio, el cual fue declarado parcialmente con lugar, el demandado ejerció su derecho de apelación y el Superior desechó las pruebas valoradas por esta Sala con el argumento de que se violó el debido proceso y por ende, el derecho a la defensa al demandado, por cuanto, la solicitante debió indicar en el escrito de la solicitud los medios probatorios como lo ordena la norma del artículo 511 eiusdem, para luego ser evacuados en el lapso probatorio de la norma del artículo 517 de la misma ley y que precluyó para ella la oportunidad para hacerlo, no debiendo, esta juzgadora, haberlas valorado.
Con motivo de ese mismo caso, el demandado, ejerció la acción de amparo contra la sentencia dictada por la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictando sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos fragmentos de ella se transcriben textualmente a continuación:
“La decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada el 19 de septiembre de 2002, contra la cual incoa el accionante su acción de amparo, consideró:
1.- Que, el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no establece supuesto legal para declarar inadmisible la demanda, que con fundamento en dicho artículo, incumpla con lo allí establecido en materia probatoria, como bien fue sentenciado por el juez de la alzada y escapa a la competencia de este juzgador, que declaró sin lugar la apelación efectuada por la parte demandada a la admisión de la demanda, la cual no tiene apelación, salvo en los casos en que la demanda no sea admitida en forma expresa.
Que, lo que si impone el artículo en referencia, como parte de la actividad que debe cumplir en esta etapa la parte solicitante, es la obligación de acompañar a la solicitud, todas las pruebas documentales de que disponga e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer, obligación que debe cumplir en esa oportunidad y no en ninguna otra, so pena de la preclusión de la oportunidad para ello.
2 - Que, como efecto de la disposición contenida en el artículo 511 eiusdem, es que si la parte demandante en estos procesos especiales, no acompaña medios probatorios o acompaña sólo algunos con el libelo, no podrán admitírseles otros medios probatorios durante la fase de evacuación de las pruebas por efectos de la preclusión, pues en caso contrario se le estaría vulnerando el derecho que asiste a la otra parte de poder contradecir las mismas y se le estaría conculcando igualmente su derecho a participar en un debido y adecuado proceso, que implica su derecho a participar a los fines de ejercer su defensa dentro de un lapso determinado, luego del cual se abre el proceso a pruebas, para que promueva las pruebas que quiera y el demandante evacue las pruebas enunciadas que así lo requieran, cuando no se trate de documentos, todo lo cual implica declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas respecto a las pruebas promovidas y evacuadas por la actora en la etapa probatoria dispuesta en el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que no fueron acompañadas con su solicitud.(…)”
(…) “La Sala considera que la declaratoria de paternidad no puede provenir de un proceso de pensión de alimentos, donde el supuesto padre niega tal condición, ya que para que exista judicialmente una declaratoria de filiación, en particular de paternidad, es necesario que exista una sentencia en un procedimiento de inquisición de paternidad.”(…) (Expediente N° 02-2684. Fecha 19-02-2004. Acción de Amparo. Sala Constitucional. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)
Ahora bien, el juez superior accidental por mandato de la Sala Constitucional, anuló la sentencia de esta Sala, por dos razones, la primera porque la solicitante no indicó en su debida oportunidad, es decir, cuando presentó el escrito de demanda, los medios probatorios como lo establece la norma del artículo 511 eiusdem, sino posteriormente en el lapso probatorio, violando con ello el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que es su especie y segundo, obedeciendo el criterio ordenado por la Sala Constitucional, estimó que la filiación paterna no puede establecerse como resultado de un juicio de obligación alimentaria, que se requiere que exista una sentencia emanada de un procedimiento de inquisición de paternidad.
La Sala observa:
Luego de analizadas las actas del presente expediente y con sujeción a la doctrina de la sentencia transcrita anteriormente, se evidencia, que este caso es similar al que se le planteó en ese momento y que posteriormente fue anulado, pues, aquí, el demandado niega su paternidad y luego la demandante, pretende demostrarla, a través de prueba de testigos, evacuados en el último día del lapso y con unas fotografías, por tanto, esta juzgadora desecha estas pruebas, acogiendo el criterio del Superior Segundo, en cuanto a que debieron ser señalados los medios probatorios en el propio escrito de demanda, como lo ordena la norma del artículo 511 eiusdem, para luego evacuarlos en la etapa probatoria dispuesta en el articulo 517 de la misma ley especial y además, como lo establece la Sala Constitucional, “la declaratoria de paternidad no puede provenir de un proceso de pensión de alimentos, donde el supuesto padre niega tal condición, ya que para que exista judicialmente una declaratoria de filiación, en particular de paternidad, es necesario que exista una sentencia en un procedimiento de inquisición de paternidad”, por tanto, considera quien juzga, que al no constar en autos, elementos probatorios y circunstancias que fusionados la lleven a la convicción exacta de que el demandado sea el padre de la niña, de conformidad con la norma del artículo 367 supra señalado, esta acción no es procedente y así se declara.
Sin embargo, ante la duda de la paternidad de la niña, la solicitante puede instar la acción de inquisición de paternidad, pues este procedimiento de obligación alimentaria no es el idóneo para dilucidar esa incertidumbre. Además, es un derecho que tiene todo niño y adolescente que se le establezca la filiación que legalmente le corresponde, si la misma no ha sido voluntaria, que sería lo ideal, existiendo para ello otros medios de pruebas pertinente al caso, con el fin de esclarecer los hechos, tal como lo establece el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentado en las razones anteriormente expuestas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la solicitud de obligación alimentaria, intentada por la ciudadana Luly Maria Solarte Méndez, ya identificada, en representación de su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), en contra del ciudadano Denny Raúl Mosquera Cordero, ya identificado.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de agosto del 2.005.
La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.
Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se libró bajo el N° 678-2.005 y se publicó siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 1SJ-3.716-05.
RCZ/mz/05.
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