REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-O-2005-000152
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PABLO ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad n° 12.535.049, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROSBELD MICHEL ALVAREZ ESCOBAR, inscrito en el I.P.S.A. 92.463, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Lara.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PROAGRO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 38, tomo 8-B, de fecha 22 de diciembre de 1994, ubicada en el Barrio El Yacural, Carrera 1, con calle 1, Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: Sentencia definitiva de amparo (Providencia Administrativa)

I
De la competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto, observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(Sic) “…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Sobre la base de la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, y respecto a ello, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto de 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”.

De acuerdo a este criterio, se observa que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como también resulta idónea para restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados.
Conforme lo antes expuesto y, por cuanto en la presente demanda el accionante en amparo solicita sea admitida la presente solicitud, motivada por la violación de derechos legales y constitucionales , a la no discriminación en el mismo y a la estabilidad previstos en los artículos 87, 88, 89, en su encabezamiento y en su ordinal 5to, así como en los artículos 27, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la empresa PROAGRO, toda vez que no cumple con Providencia Administrativa signada con el N° 3.032 de fecha 08 de marzo de 2005, consecuencia de ello, este Juzgador concluye que el procedimiento de amparo constitucional sí constituye la vía idónea para solicitar la ejecución del acto de naturaleza laboral contenida en dicha acta, siendo este Tribunal competente para conocer del presente asunto y así se decide.
II
Reseña de los hechos
Fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional en fecha 14 de junio de 2005 por el ciudadano PABLO ALEXANDER RODRIGUEZ, asistida por la abogada MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, en contra de la empresa PROAGRO, mediante la cual solicita se de cumplimiento a la providencia administrativa de fecha 08 de marzo de 2005 bajo el N° 3.032, mediante la cual se declara con lugar, la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.
En fecha 17 de junio de 2005, el presente asunto fue recibido por este Tribunal y, admitido el día 28 de junio de 2005, oportunidad en la cual se ordenó la notificación al ciudadano ALBERTO HERNANDEZ, en su condición de Gerente de la Empresa PROAGRO, así como del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Practicadas las respectivas notificaciones, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar en fecha 03 de agosto de 2005, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
En día de hoy, tres (03) de agosto del año dos mil cinco, siendo las diez y treinta de la mañana (13:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el asunto Nº KP02-0-2005-152, seguido por el ciudadano PABLO ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nros. 12.535.049, parte presuntamente agraviada, quien asistió a este acto acompañado de su abogado asistente ROSBELD MICHEL ALVAREZ ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.463, en su condición de Procurador de Trabajadores en el Estado Lara, quien consigna recaudo en un (01) folio útil. Compareció igualmente el abogado GUILLERMO ESTEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.827, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO HERNANDEZ, Gerente de la empresa “PROAGRO”, parte presuntamente agraviante, quien consignó original del poder constante de siete (7) folios útiles y recaudos en seis (6) folios útiles. Asistió a este acto, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público Abog. RAINER VERGARA RIERA. Llegado el momento de celebrar la audiencia, la parte presuntamente agraviante alega que introdujo un Recurso de Nulidad en este Juzgado, contra la Providencia Administrativa Nro. 3.032 de fecha 08 de marzo de 2005, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano PABLO ALEXANDER RODRIGUEZ. Por su parte la parte presuntamente agraviada ratifica todo lo alegado en su libelo de demanda. Este Juzgado vista las observaciones presentadas por las partes declara CON LUGAR el amparo propuesto, reservando un lapso de cinco (5) días para dictar el fallo in extenso. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.

III
Opinión del fiscal
Ahora bien, celebrada la audiencia, la representación del Ministerio Público procedió a emitir opinión en el caso en comento, según dictamen recibido por este Tribunal, en fecha 04 de agosto de 2005, aduciendo que “… lo decidido por la inspectoría del trabajo, como acto administrativo goza de una presunción de legalidad que lo hace ejecutivo y ejecutorio, y como tal su ejecución ha de ser inmediata según lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; salvo que la parte perdidosa haya interpuesto en su contra un recurso contencioso administrativo de nulidad…”, cual no consta en la presente causa, en consecuencia, la representación fiscal considera que efectivamente se quebranta el derecho constitucional al trabajo del accionante y a su seguridad jurídica (artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que se emite opinión favorable a la presente acción a fin de que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica laboral en los términos que dispuso el referido acto de la Inspectoría del Trabajo.”
IV
Consideraciones para decidir
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto, se observa:

El presunto agraviado ejerció pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87, 88 Y 89, en su encabezamiento y en su ordinal 5to, así como en los artículos 27, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por despido injustificado a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral especial, establecida en Decreto presidencial N° 3032 de fecha 08 de marzo de 2005, por lo cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea ordenada la restitución de la situación jurídica infringida y, se ordene al ciudadano Alberto Hernández, en su condición de Gerente de la empresa, restablezca al accionante, en su condición de trabajo, anterior al ilegal despido.
Planteado lo anterior, observa quien juzga que, en el caso de autos, la pretensión de amparo constitucional consiste en solicitar al órgano jurisdiccional tutela judicial efectiva ante la contumacia de la sociedad mercantil querellada de cumplir lo acordado por ante la Inspectoría y, según providencia administrativa N° 3032, de fecha 08 de marzo de 2005, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual pone de manifiesto la imposibilidad de la Administración Pública de ejecutar forzosamente dicho acto administrativo, a pesar de la naturaleza propia de ejecutividad y ejecutoriedad que invisten a este tipo de actos, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que da competencia a los órganos contencioso administrativo tanto de la omisión del patrono de cumplir con la providencia, como de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo.

Conforme lo antes expuestos y, en consonancia con el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expuesto en sentencias N° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimenes Enrique Martínez Jiménez vs. Estación de Servicios El Trapiche) y Nº AB412005000464 de fecha 13 de junio de 2005, (Expediente Nº AP42-O-2004-000338, caso: Franklin Giménez vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), debe constatarse la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia administrativa N° 3032 de fecha 08 de marzo de 2005 por vía de amparo constitucional, que pueden resumirse en los siguientes:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Ahora bien, al encuadrar el caso sub iudice dentro de los requisitos antes mencionados, este Juzgador advierte que se trata de un cumplimiento de providencia administrativa N° 3032, de reenganche y pago de salarios caídos con decisión de fecha 08 de marzo de 2005 (folio 59 al 63), el cual resulta ejecutable por vía de amparo constitucional, por ende, está cubierta la primera condición exigida.

Asimismo, en cuanto al segundo requisito, este Tribunal observa que la empresa PROAGRO C.A., fue notificada en fecha 07 de abril de 2005, según folio 66, en la cual se hace constar boleta de notificación firmada por la ciudadana Silmar Alvarado, quien manifestó ser encargada de la empresa PROAGRO C.A.

Con relación al tercer requisito, este Juzgador observa que no consta en el presente asunto, ningún indicio de suspensión de los efectos del acto, lo cual hace determinar a este juzgador, la obligatoriedad de la empresa de cumplir con lo decidido por la inspectoría del trabajo mediante resolución N° 3032.

Ahora bien, (cuarto) este juzgador en aras de garantizar la integridad de la constitución, si evidencia que efectivamente se vulneran los derechos constitucionales del trabajador, en sus artículos 87, es decir su derecho al trabajo y el deber de trabajar, artículo 91 es decir, su derecho al salario y, por último, artículo 93 su estabilidad laboral, toda vez que la empresa no da cumplimiento a la resolución antes mencionada, según constancia dictada por la inspectoría del trabajo, en fecha 25 de ABRIL del 2005 (folio 69), en la cual se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio, toda vez que no asistió a dar cumplimiento a la providencia.

De modo que, en el caso que nos ocupa resulta clara la contumacia del empleador y ante la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador, es evidente que ello vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.

En razón de ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, este Tribunal estima que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del recurrente, en virtud de la negativa al cumplimiento por parte de la empresa y, por ende, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente acción de amparo, cual se dejó establecido en la audiencia constitucional y como mandamiento de amparo, se ordena la reincorporación inmediata del accionante PABLO ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad n° 12.535.049, de este domicilio, en su lugar de trabajo PROAGRO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 38, tomo 8-B, de fecha 22 de diciembre de 1994, ubicada en el Barrio El Yacural, Carrera 1, con calle 1, Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, Estado Lara, con el pago de los correspondientes salarios caídos según resolución N° 3032 y, así se decide.
V
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de amparo constitucional, toda vez que se evidencia la violación de los derechos constitucionales, consagrado en sus artículos 87, es decir su derecho al trabajo y el deber de trabajar, artículo 91 es decir, su derecho al salario y, por último, artículo 93 su estabilidad laboral, interpuesta por el ciudadano PABLO ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad n° 12.535.049, de este domicilio, asistido por el abogado ROSBELD MICHEL ALVAREZ ESCOBAR, inscrito en el I.P.S.A. 92.463, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Lara, en contra de la PROAGRO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 38, tomo 8-B, de fecha 22 de diciembre de 1994, ubicada en el Barrio El Yacural, Carrera 1, con calle 1, Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, Estado Lara, por consiguiente, se ordena como mandamiento de amparo la reincorporación inmediata del accionante PABLO ALEXANDER RODRIGUEZ, a sus funciones en su lugar de trabajo o a un cargo de similar o mayor jerarquía, en la PROAGRO C.A.,, con el correspondiente pago de sus salarios caídos, según resolución N° 3032.

De igual forma, se exhorta a todas las personas, civiles y militares, coadyuvar en la ejecución del mandamiento antes dictado, so pena de desacato y de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El juez,

Dr. Horacio González Hernández La secretaria temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 10:40 a.m.
La secretaria temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos






































L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha, a las 10:40 a.m. La secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La secretaria temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos