REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO N° KP02-O-2005-138
PARTE QUERELLANTE: EMILIO ARAUJO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.337.424, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN y CONTROL URBANO (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
El 2 de junio del presente año, la Juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, formulada por el ciudadano EMILIO ARAUJO LÓPEZ contra la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN y CONTROL URBANO (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN). El expediente fue remitido en consulta al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de este Estado, cuyo juez suplente especial se inhibió, por lo que las actas fueron enviadas a esta alzada, quien les dio entrada, declaró con lugar la inhibición, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : Se inició el presente juicio mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada el 31-05-2005 por el ciudadano EMILIO ARAUJO LÓPEZ contra la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN y CONTROL URBANO (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN). Señaló el querellante, que habita junto con su familia en la Avda. Venezuela entre Avda. Los Leones y Avda. Argimiro Bracamonte, Urb. La Alambra, Casa Nº 5, Barquisimeto; que para preservar la seguridad de su familia, e indirectamente la de sus menores hijos, los vecinos de la urbanización construyeron una pared alrededor de la misma; que el 07-04-05 fue notificado por la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN y CONTROL URBANO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN por haber hecho dicha obra civil sin permiso, ocupando ilegalmente un espacio de 891,11 m2; que dicha Dirección dictó un Acta de Proceder el 14 de abril de 2005, ordenando el inicio del procedimiento administrativo respectivo; que presentaron sus alegatos el 4 de mayo del mismo año, y que a pesar de lo cual se ordenó la demolición inmediata según acto administrativo notificado en fecha 24 del mismo mes y año según oficio Nº 14-05, por lo que, en resguardo de los derechos consagrados en la Constitución Bolivariana en su Art. 27, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Arts. 6, 7, 8 y 30 solicitaba, basado en el Art. 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no se procediera a la demolición de dicha pared y se dictara medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo emanado en fecha 24-05-05 en oficio Nº 14-05 de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Planificación y Control Urbano.
S E G U N D O : Señala la jurisprudencia patria que es inadmisible la acción de amparo si existiendo los medios idóneos y eficaces, el accionante no hace uso de ellos para la protección de su situación jurídica, sino que utiliza dicho recurso sin justificar los motivos por los cuales dejó de lado la idoneidad de dichos medios recursivos.
Al respecto expone el A-quo en la motiva de su fallo:
“… ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo Sentencia de fecha 20-12-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ”.
El texto de la decisión de Primera Instancia es compartido totalmente por esta Alzada, razón por la cual lo ha transcrito y lo hace suyo.
Está comprobado en autos que en el presente caso no se agotó el medio administrativo empleado, por cuanto a los folios 10 y 11 del expediente cursa copia del acto administrativo mencionado, el cual en el Art. 4º de sus resoluciones expresamente declara:
“ARTÍCULO CUARTO: Contra esta decisión podrá interponer el Recurso Jerárquico dentro de los quince (15) días hábiles a la presente notificación, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2005”.
La parte recurrente no había agotado la vía administrativa por cuanto no dejó transcurrir el lapso indicado para interponer el recurso jerárquico, al introducir la acción de amparo a los 7 días calendario después de dictarse la decisión por parte de la Alcaldía de Iribarren, siendo el lapso para ejercer el recurso administrativo de 15 días hábiles. En consecuencia, esta alzada se ve forzada a confirmar la decisión de primera instancia, como en efecto así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, confirma la decisión dictada el 2 de junio del presente año por la Juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, formulada por el ciudadano EMILIO ARAUJO LÓPEZ contra la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN y CONTROL URBANO (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN). . Queda sí CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Julio Montes
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