REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-0-2005-000219
PARTE QUERELLANTE: ANTONIO MARÍA RAMÍREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 4.191.174.
PARTE QUERELLADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LOS HECHOS
Subieron los autos a esta alzada por remisión efectuada por la Unidad de recepción y distribución de documentos civil, de asunto contentivo de procedimiento Acción de Amparo Constitucional, signado con el Nro. KP02-0-2005-000219, incoado por el ciudadano ANTONIO MARÍA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.191.174; asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, ciudadana DORYS PEROZO ORTIZ, solicitando por esta vía al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se le reincorpore a la condición que se encontraba para el momento del traslado, el cual venía desempeñando para la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, es decir que se le traslade nuevamente a dicha Alcaldía, y se introduzca nuevamente en la nomina actual de personal activo. Igualmente solicita la imposición de costas a la persona Agraviante, calculadas en base al valor que prudencialmente fijo la acción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional. Una vez revisadas las actas, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
II
DEL DERECHO APLICABLE
El proceso que se comenta es una Acción de Amparo que el solicitante promueve por haber sido trasladado de la Alcaldía del Municipio Torres a otro Instituto, y sacado de la nomina. Señala que “…en fecha 19/02/2004, asistido por la Procuradora de Trabajadores del Estado Lara Municipio Torres, introdujo su solicitud de Traslado, amparándose en esa oportunidad en la inamovilidad labora por Decreto Presidencial No. 1.752, del 28/04/2002 y con su última prórroga prevista en el Decreto Presidencial No. 2.806 de fecha 13/01/2004, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 37.857 de fecha 14/01/2004...” Posteriormente, luego de cumplido el procedimiento establecido 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Torres, Estado Lara declara CON LUGAR el procedimiento de Traslado incoado por su persona en contra de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, y ordena que se reincorpore a las mismas condiciones que se encontraba para el momento del traslado. Dicho procedimiento concluyó ante la Sub-inspectoría del Trabajo del Municipio Torres del Estado Lara, sin obtener repuesta alguna de la representación patronal, es por lo que introdujo esta acción de amparo para que se le reestablezca en forma adecuada e inmediata su situación jurídica infringida, siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, en fecha 17/08/2005 y remitido a éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Sin embargo, observa este Juzgador por cuanto el objeto del amparo ésta referido a la de la estabilidad del trabajo basado en uno de los elementos constitutivos de la figura del despido indirecto contemplado en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo preceptuado por el artículo 453 ejusdem, ya que el accionante argumenta que está amparado por la inamovilidad, lo cual de conformidad con lo preceptuado por los artículos 187 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que la competencia para conocer de la presente acción de amparo laboral es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y no esté Superior Civil, Mercantil y Menores; apreciación esta reforzada con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza así:
“Son competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tengas competencia…”
En consecuencia, la presente acción no fue interpuesta por ante la instancia que le corresponde, y por tratarse de un procedimiento de traslado declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Torres, y dado que la materia es exclusiva de la competencia laboral; es por lo que éste Tribunal carece de competencia para conocer de causas que es propia de primera instancia y de materia laboral. Por consiguiente, este Tribunal se declara incompetente y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer viene dada en virtud de que este Juzgado Superior, es competente en materia CIVIL, MERCANTIL Y MENORES.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia:
Primero: Declina la competencia ante uno de los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tratarse la presente de una causa de naturaleza laboral.
Segundo: Ordena remitir con oficio el presente asunto a la unidad civil de recepción y distribución de documentos, a los fines de su distribución. Así se declara. Désele salida.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.
El Juez Suplente Especial,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Publicada en su fecha a las 1:30 p.m.
La Secretaria Accidental,
Ysmenia J. Baptista L.
Seguidamente se remitió el presente asunto constante de una (1) pieza de Setenta y Cinco (75) folios útiles, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, con oficio No. 692/2005, a los fines de su distribución.
La Secretaria Accidental,
Ysmenia J. Baptista L.
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