REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Agrario
ASUNTO: KP02-R-2005-001314
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: INTERDICTO POR PERTURBACION.
QUERELLANTE: ALECIO ALI PEÑA PADILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V-4.483109, soltero, agricultor, domiciliado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
QUERELLADO: RAMON ALEJANDRO SALAZAR, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.569.680, con domicilio en el Barrio las Mercedes, calle principal, casa s/n del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADO-QUERELLANTE: Juan Carlos Cabello, titular de la cédula de identidad N° V-10.384.494, Inpreabogado N° 96.278, y Lisbeth del Carmen Arreaza, titular de la cédula de identidad N° 14.391.522, Inpreabogado N° 96.883, ambos en su condición de Procuradores Agrarios.
APODERADO-QUERELLADO: Ramón Enrique Marín González, cédula de identidad N° V-7.514.182, con Inpreabogado N° 55.313, con domicilio procesal en el Centro Comercial y Profesional CAPRI, en la cuarta Avenida entre calles 12 y 13 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
TRIBUNAL DE LA CAUSA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Expediente N°. 13.084.
El día 20 de octubre del año 2004 el ciudadano Alecio Alí Peña Padilla, asistido de Abogado interpuso libelo de demanda alegando que hace aproximadamente dos años ha venido ocupando un lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas, en el sector Guayurebo del asentamiento campesino San Gerónimo Municipio Cocorote de ese Estado, con los siguientes linderos: Norte: terrenos del INTI, Sur: Terrenos en posesión de Vicente Solórzano, Este: Río Cocorote y Oeste: Zanjón o Quebrada natural, que el cual lo poseyó de manera pacífica pública e ininterrumpida con animo de dueño, que ha realizado actividades como la siembra de musáceas, lechosa, aguacate injerto, parchita, yuca y otros rubros, que hace aproximadamente cuatro meses (04) el ciudadano Ramón Alejandro Salazar, procedió en múltiples oportunidades a ingresar en el terreno causándole daños a los cultivos allí fomentados por el y que de manera amenazante le ha solicitado que desaloje, que de hecho se ha presentado en el lugar con funcionarios causándole perturbación, que de esta forma se a configurado la Perturbación a la posesión. Fundamento la presente acción en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil, 700 del Código de Procedimiento Civil y en el 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; solicitó al Tribunal decretara Amparo a la Posesión y de igual manera pidió que se practicara una inspección Judicial en el lote de terreno, no estimo cuantía alguna. (fs. 01 al 04). Acompañó al libelo de la demanda Copia fotostática de Providencia J.A.P.A.N.-N°. 0011-04 de la Junta Administrativa de la procuraduría Agraria Nacional, en donde consta la representación del accionante por parte del Procurador Agrario del Estado Yaracuy (f. 5). La demanda fue admitida el día 24-11-2004 (f. 06), y el Tribunal fijo para oír los testigos Mayro Luis Domínguez Brito, Uwalda del Carmen Pérez Perdomo, Maximino Antonio Verastegui Betancourt, en la oportunidad en que sean presentados. En fecha 16-03-05 el Abg. de la parte actora solicitó al Tribunal por medio de diligencia se dejara sin efecto la Inspección Judicial acordada y Decretara Amparo a favor de su representado (f 17), a lo que el Tribunal se pronuncio el día 22-03-05 decretando la medida solicitada y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esa circunscripción Judicial para la practica de dicha medida (f. 18), lo cual se llevo a cabo el día 06-04-05 (fs. 31 al 33), en donde la parte demandada se opuso a la medida y presentó una serie de documentos que, según él, le acreditan tanto la propiedad como la posesión los cuales se describen a continuación:
- Copia simples de Documento Protocolizado por ante el Registro Público (fs. 35 al 38)
- Copia simple de la adjudicación en propiedad a título gratuito provisional por parte del IAN a favor del ciudadano Ramón Salazar (fs. 39 y 40).
- Copia simple de referencia externa por parte de la Defensoría del Pueblo dirigida al departamento de invasiones del IAPEY (fs. 41 y 42)
- Copia simple de oficio N° 00321 de fecha 21-04-04 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en donde se le notifica al accionado de la apertura del procedimiento administrativo al querellante (f. 43).
- Copia fotostática simple de oficio N° 056 de fecha 18-05-04 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en el cual se le autoriza al demandado a la afectación de los recursos suelo y vegetación en el Fundo San Gerónimo (fs. 44 y 45).
El demandado se dio por notificado el día 05-05-05 (f. 49) y en fecha 10-05-05 presentó escrito de contestación a la demanda en donde rechazó negó y contradijo todo lo dicho por el demandante y estimó su pretensión en Seis Millones de Bolívares (6.000.000,00) (fs. 50 al 57) y acompañó al escrito los originales de los documentos que presentó en la practica del Amparo (fs. 58 al 67); en fecha 24-05-05 el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en donde reprodujo el mérito probatorio que se desprende de los documentos insertos del folio 58 al 67 (fs. 68 al 70); el día 24-05-05 la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas (f. 72); la parte demandante presentó escrito de alegatos en donde ratificó e hizo valer el mérito favorable de las pruebas contentivas del folio 07 al 11, ratificó el conocimiento a la perturbación de la posesión y se opuso a las pruebas presentadas por el demandado (fs. 73 al 78). El Tribunal de la causa tomo su decisión el día 10 de junio del año 2005, declarando Sin Lugar la Querella Interdictal por Perturbación de la posesión intentada y acordó la suspensión de la medida de amparo acordada en fecha 22-03-05, y condenó a la parte accionante al pago de las costas procesales (fs. 79 al 83); de la anterior decisión apeló la Abg. Lisbeth del Carmen Arreaza, en su condición de Procuradora Agraria Regional del Estado Yaracuy y en representación de la parte demandante en fecha 20-06-05, (f. 84 y su vto.), cuyo recurso fue oído en un solo efecto (f. 89) y recibidas las actas en Alzada el día 11 de julio del año 2005 (f. 91), admitiéndose las mismas en fecha 12 del mismo mes y año (f. 92).En oportunidad para la promoción de prueba, la parte querellada reprodujo el merito que se desprende de las actas que conforman el presente asunto, especialmente el escrito de contestación de la demanda, reprodujo el merito que se desprende de las documentales marcadas “A, B, C, D, E, F, G”. Igualmente consigno copia simple marcada “A” de Constancia de Productor del accionado. Siendo la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral a que contrae el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma se llevó a efecto siendo la oportunidad procesal y el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de abogado. Seguidamente la parte querellante a través de su apoderada invoco el valor probatorio de las pruebas que cursan a los fs. 7, 8, 9,10 y 11. Dijo que existen comunicaciones enviadas por parte del ciudadano Ramón Salazar al ciudadano Alecio Alí Peña Padilla donde reconoce la posesión del mismo y lo amenaza con cortarles las matas o cultivos demostrando así la perturbación, invocó informe técnico realizado por el técnico Miguel Tovar González, aclaró que el origen de la presente acción es probar la perturbación a la posesión y no demostrar la propiedad de la tierra. Adujo que tiene mas de 25 años poseyendo 2 Has, y fue desde hace tres años para acá donde se viene fomentando cultivos por el querellante. Asimismo adujo que las tierras en cuestión están ubicadas en un sector proveniente de los asentamientos indígenas y por ello duda del titulo de la propiedad que presente e ciudadano Ramón Salazas.
Cumplida con la Tramitación procesal en Alzada y a fin de emitir un pronunciamiento este Sentenciador Observa:
Versa la presente apelación sobre el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha (10) de junio de 2005, que declaró Sin Lugar la Querella Interdictal por perturbación de la posesión intentada por el ciudadano Alecio Ali Peña Padilla contra Alejandro Ramón Salazar.
Ahora bien, fundamenta el Accionante su apelación en el hecho que no pudo ejercer su defensa en la oportunidad legal establecida, en virtud que venia siendo asistido por un Procurador Agrario designado a tal fin, y este renunció al cargo en fecha 04 de abril del 2005, por lo que no se pudieron evacuar las pruebas que demostraran tanto la posesión como la perturbación.
En tal sentido es necesario traer a colación lo establecido por la Carta Magna, referido a la Garantía Procesal, contenida en el artículo 21, que establece:
“Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De esta norma, se destaca no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la deserción correspondiente.
De igual forma el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.
Asimismo, el derecho a la defensa, establecido en el ordinal 1° del artículo 49 comienza por establecer no solo el derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica (de abogado) lo que considera como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Adicionalmente, precisa que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
La garantía fundamental en materia probatoria, además, es la consideración como nulas, con rango constitucional, de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Por último, como manifestación del derecho a la defensa se consagra el derecho de toda persona declarada culpable a recurrir del fallo (doble instancia), con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.
Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 270 establece:
“Se suprime la Procuraduría Agraria. Las funciones de defensa del campesino serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria que al efecto creare o designare el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Dichos defensores estarán igualmente facultados para interponer demandas y todas clases de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino”
De donde se desprende una vez mas el interés del legislador en garantizar la tutela judicial efectiva en todo proceso.
Ahora bien, observa este Sentenciador, que en el caso bajo estudio, fue traído a las actas en la oportunidad en que se ejerció el recurso de apelación contra el fallo de la Primera Instancia, específicamente al (f.88), memorando signado con la nomenclatura N° 052, contentivo de renuncia al cargo por parte de abogado que venia prestando la asistencia jurídica a la parte Actora, en su carácter de procurador Agrario Regional del Estado Yaracuy, a partir del día 15 de abril de 2005, e igualmente se aprecia que al (f..49) cursa diligencia donde el querellado ciudadano Ramón Alejandro Salazar se da por notificado, por lo que a claras luces se observa que para el momento de promoción y evacuación de pruebas, ya el querellante se había quedado sin asistencia jurídica, por lo que mal puede castigarse al querellante con una sentencia desfavorable cuando el mismo no tuvo oportunidad de esgrimir su defensa en el lapso de prueba pertinente, razón por la cual este Sentenciador se ve forzado a revocar el fallo y reponer la causa a partir del momento en que se dio por notificada la parte querellada, a fin de garantiza el debido proceso y una tutela judicial efectiva, como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se determina.
DECISIÓN
En virtud a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley se Declara:
Primero: Con lugar la apelación interpuesta por la parte querellante ciudadano Alecio Alí Peña Padilla, asistido por la Procuradora Agraria abogada Lisbeth del Carmen Arteraza, plenamente identificada en las actas.
Segundo: Se Revoca la Sentencia de fecha de fecha 10 de junio del año en curso, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Tercero: Se Ordena la Reposición de la presente causa al estado de que se abra a prueba la misma.
Cuarto: No hay Condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión en atención a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los DOCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años: 194º y 146º.
EL JUEZ,
TOMAS SUAREZ GAVIDIA.
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.
Publicada en su fecha, en horas de despacho.
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
TSG/BEC/gm
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