REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Agrario
ASUNTO: KP02-R-2005-001374
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: ALEJANDRA DEL CARMEN DE LUCA HERNANDEZ y LEONARDO PASCUAL DE LUCA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.374.900 y 4.123.897, domiciliados en la avenida Cedeño, entre avenidas Yaracuy y avenida La Paz, Quinta LE-JU-AI, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADOS - ACTORES: SORAYA IGLESIAS, Inpreabogado N° 27.382
DEMANDADO: WILFREDO JOSE BARRIOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.906.240 y domiciliado en el Estado Yaracuy.
En fecha 20 de septiembre del 2004, los ciudadanos Alejandra del Carmen De Luca Hernández y Leonardo Pascual De Luca Hernández, presentaron libelo de demanda por Nulidad de Venta contra el ciudadano Wilfredo José Barrios Martínez, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (fs. 1 al 5).
Documentos acompañados al libelo de demanda:
- Copia certificada del documento de propiedad del lote de terreno de la Finca San Luis, marcado “A” (fs. 6 al 14).
- Planilla de Liquidación de Impuestos Sucesorales, marcada “B” (fs. 15 al 21).
- Acta de Defunción, marcada “C” (f. 22).
- Copia Certificada de Inspección Judicial, marcada “D” (fs. 23 al 40).
- Copia certificada del documento de venta de la Finca San Luis al ciudadano Wilfredo Barrios por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, marcado “E” (fs. 41 al 44).
- Copia certificada de Poder Especial, marcado “F” (fs. 45 al 47).
En fecha 07-1004, fue admitida la demanda por Nulidad de Venta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy (f. 48).
En fecha 03-11-04, la parte demandante presentó Reforma de demanda (fs. 50 al 53).
En fecha 09-11-04, fue admitida la Reforma de demanda por Nulidad de Contrato de Venta (F. 54).
En fecha 13-12-04, el demandado Wilfredo José Barrio Martínez, presentó escrito de Cuestiones Previas, de conformidad con el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, invocando la falta de competencia por la materia y anexó copia fotostática de Título Supletorio (fs. 55 al 60).
En fecha 16-12-04, la parte demandante impugnó el contenido y el documento en copias, consignado por el demandado.
En fecha 18-01-05, el Tribunal declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el demandado (fs. 62 y 63).
Al folio 66, cursa Poder Apud-acta que los demandantes Alejandra del Carmen de Luca Hernández y Leonardo Pascual de Luca Hernández, otorgaron a las abogados Soraya Iglesias y Yaritza Osorio.
A los folios 69 y 70, cursa solicitud de Regulación de Competencia planteada por la parte demandada y en fecha 01-02-05, el Tribunal acordó remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores del Estado Yaracuy, a los fines de que decida sobre la Regulación planteada (f. 71).
En fecha 25-02-05, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente, declaró la Competencia Especial Agraria al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy (fs. 152 al160)
En fecha 17-03-05, el demandado Wilfredo José Barrios Martínez, presentó escrito de contestación a la demanda alegando la Prescripción de la Acción de Nulidad, rechazó negó y contradijo lo alegado por la parte demandante (fs. 164 al 166).
En fecha 18-03-05, la parte demandante ratificó los medios de prueba acompañado al escrito de la demanda (f. 167).
El 31-03-05, se celebró la Audiencia Preliminar entre las partes (fs. 169 al 173).
En fecha 18-03-05, la parte demandante promovió las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda (f. 186).
Al folio 188, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15-04-05, la parte demandada ratificó las pruebas presentadas y promovidas en la contestación de la demanda.
Al folio 190 la parte actora, impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada por ser extemporáneas.
En fecha 27-05-05, se celebró la Audiencia o Debate Probatorio en el que fue declarada Sin Lugar la demanda de Nulidad de Venta (fs. 193 y 194).
En fecha 02-06-05, la parte actora, apeló de la decisión dictada (f. 195).
En fecha 13-06-05, el Tribunal dictó sentencia, declarando Sin Lugar la demanda de Nulidad de Venta y condenó en Costas a la parte demandante (fs. 196 al 200).
En fecha 17-06-05, la parte demandante apeló de la decisión dictada (f. 201).
En fecha 22-06-05, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación planteada por la parte demandante y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior Tercero Agrario (f. 202).
En fecha 12-07-05, este Juzgado Superior Tercero Agrario, admitió a sustanciación la presente acción, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 264 y 266 ejusdem (f. 205).
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE SENTENCIADOR OBSERVA:
En el presente juicio, la parte actora ciudadanos Alejandra del Carmen de Luca Hernández y Leonardo Pascual de Luca Hernández, demandan por Nulidad de Venta al ciudadano Wilfredo José Barrios Martínez, en virtud de que el ciudadano Juan Manuel de Luca Hernández, (hermano de las actoras), le vendió al demandado un lote de terreno cuya identificación consta en autos, aduciendo que para la venta de dicho terreno se valió de un Poder de estas, el cual para su utilización forjó y que según se desprende de inspección judicial no aparece registrado en ninguna notaria, siendo que con este poder el ciudadano Juan Manuel de Luca Hernández realizó la venta en nombre y representación de los actores.
Este Tribunal en cuanto a la documentación acompañada junto al libelo de la demanda considera que siendo los mismos documentos públicos, los valora por cuanto son emanados de funcionarios públicos autorizados para ello, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, el demandado Wilfredo José Barrios Martínez, opuso en el acto de contestación a la demanda la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, invocando para ello que los accionantes dejaron transcurrir cinco (5) años desde que tuvieron conocimiento de la compraventa que pretenden anular.
Al respecto, establece el artículo 1346 del Código Civil que:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley
Este lapso no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubierto;……..omisis”
De una revisión pormenorizada de la documentación acompañada al expediente se evidencia que dicha venta en cuestión fue realizada en fecha 17 de noviembre de 1993, posteriormente dicho documento fue protocolizado por ante el Registro Subalterno correspondiente en fecha 13 de septiembre de 1995, de lo que se desprende que han transcurrido hasta la fecha de la citación del demandado con exceso más de cinco (5) años; sin embargo la parte actora señala que no tuvo conocimiento de dicha venta sino en el año 2000, pero resulta evidente que este hecho debió haber sido probado para que tuviera eficacia jurídica dicha manifestación, pero en la audiencia o debate probatorio, al no comparecer los accionantes, este hecho no quedó probado, cuestión que desvirtúa que los demandantes hubiesen tenido conocimiento para la fecha que manifestaron. De modo que al no probar ninguno de los hechos alegados con motivo de la referida venta que se pretende anular y del conocimiento que de ella tuvieron, la acción no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En base a las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogado Soraya Iglesias, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Compraventa del inmueble objeto de la presente causa, intentada por los ciudadanos ALEJANDRA DEL CARMEN DE LUCA HERNÁNDEZ Y LEONARDO PASCUAL DE LUCA HERNÁNDEZ, contra el ciudadano WILFREDO JOSÉ BARRIOS MARTÍNEZ. SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. En consecuencia se condena en Costas a la parte perdidosa por el recurso ejercido por ante esta Alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los DOCE (12) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años: 195° y 146°.
EL JUEZ
TOMAS SUAREZ GAVIDIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
TSG/BEC/ip.
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