REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

Asunto: KP02-R-2005-001464
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
AGRAVIADO: GRANJA LA CARIDAD C.A., (GRALACA) inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el N° 36, Tomo 135-B, en fecha 15 de noviembre del año 1984.
AGRAVIANTE: JOSE GOMEZ, RAFAEL PELAYO, PEDRO ESCOBAR, CHARLY SALCEDO, MARIANO MENDOZA, RAÚL GARCÍA, HILARIO COLMENÁREZ, MARIANO BASTIDAS, FRUCTUOSO DIAZ y JOSE GREGORIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.263.148, 13.354.217, 13..352.171, 16.965.748, 8.656.759, 9.462.685, 15.339.324, 15.692.377, 82.123.716 y 12.263.726 respectivamente.
APODERADOS-ACTORES: NORS CLARET TAHAN ORTEGA, Inpreabogado N° 26.748.

En fecha 13 de abril de 2005, el abogado Luis Hernández Ghinaglia, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRANJAS LA CARIDAD C.A. (GRALACA), presentó Acción de Amparo Constitucional, ante la violación de los derechos constitucionales al libre tránsito de personas y bienes, de propiedad a la libertad de empresa e iniciativa privada, al libre desenvolvimiento de la personalidad y al debido proceso y defensa, contemplados respectivamente en los artículos 112, 115, 20 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y amenaza de nueva y continuada violación en que incurren los ciudadanos José Gómez, Rafael Pelayo, Pedro Escobar, Charly Salcedo, Mariano Mendoza, Raúl García, Hilario Colmenárez, Mariano Bastidas, Fructuoso Díaz y José Gregorio Pérez (fs. 1 al 32).

- Poder Especial que la sociedad mercantil GRANJAS LA CARIDAD C.A. (GRALACA), otorga al abogado Luis Hernández Ghinaglia, marcado “A” (fs. 33 al 37).
- Copia fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Granjas La Caridad C.A., marcada “B” (fs. 38 al 49).
- Inspección Judicial, practicada por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuitote la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, marcada “C” (fs. 50 al 61).
- A los folios 62 y 63, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente Acción de Amparo Constitucional.
- En fecha 14-04-05, el apoderado judicial de la parte accionante consignó justificativo de testigo de los ciudadanos Jorge Luis Acosta León, Lisandro Adolfo Hernández y Carlos Alberto López, evacuado por ante la Notaría Publica Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa.
- En fecha 14-04-05, el Tribunal decretó la Medida Cautelar peticionada y ordenó a los presuntos agraviantes la abstención de cualquier acto que implique afectar o limitar de cualquier modo los derechos constitucionales de la empresa Granjas La Caridad C.A., y en consecuencia deben abstenerse mientras dure este procedimiento de ejecutar cualquier acto que efectúe, perturbe o limite el desarrollo de las actividades productivas de la mencionada empresa (fs. 70 al 72).
- En fecha 10-06-05, los presuntos agraviantes, presentaron escrito de impugnación del Poder Especial otorgado al abogado al abogado Luis Hernández Ghinaglia (fs. 482 al 484).
- En fecha 15-06-05, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales
- En fecha 20-06-05, El Tribunal dictó Dispositiva declarando Procedente la Acción de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil Granjas La Caridad C.A. (GRALACA). Se Condena en Costas a la parte perdidosa por tratarse de un conflicto entre particulares (fs. 592 al 605).
- En fecha 30-06-05, la parte accionada apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-quo (f. 609).
- En fecha 04-07-05, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación planteada por la parte accionada y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior (f. 612).
- En fecha 28-07-05, este Juzgado Superior Tercero agrario recibió la presente acción (f. 614).
- En fecha 29-07-05, éste Tribunal admitió a sustanciación el presente juicio de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 615).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Amparo cuya apelación debe ser resuelta por este Tribunal queda circunscrito a lo siguiente: el representante de la empresa Granjas la Caridad C.A. querella a los ciudadanos José Gómez, Rafael Pelayo, Pedro Escobar, Charly Salcedo, Mariano Mendoza, Raúl García, Mariano Bastidas, Fructuoso Díaz y José Gregorio Pérez, atribuyéndole la violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 50, 305 y 306 del Texto Constitucional toda vez que los mencionados ciudadanos de manera violenta e incitando a otros trabajadores tomaron las instalaciones de la empresa, colocando candados en sus puertas, colocando barricadas que obstaculizaban la circulación de vehículos por la zona no permitiendo ni la entrada ni la salida de personas ni de los vehículos, quedando algunas personas dentro de la empresa sin que se les permitiera la salida de la misma, motivado a esto no se permitió la entrada de comida que requieren las gallinas para su sustento y en algunas ocasiones negaron el acceso de comida para las personas que se encontraban dentro, tampoco permitieron la entrada de vehículos para la distribución de huevos ni la salida, se violentó el derecho de propiedad privada al impedir a los dueños y representantes la entrada de estos a la empresa y la salida de los que se encontraban dentro, fue violentado el disfrute pacifico de la propiedad, se violentó la libertad económica, por cuanto con esta aptitud de cerrar la empresa, de tomar y colocar barricadas, no permitió a los dueños de la empresa dedicarse a la actividad económica que desarrolla, se violentaron los principios de seguridad alimentaria y desarrollo agrícola.
Por su parte los querellados alegan la incompetencia del Tribunal de la causa por tratarse de un asunto laboral, solicitan la discusión del pliego de peticiones, y como se evidencia de la actuaciones los querellados por formar parte de la directiva del sindicato solicitan que el querellante se siente a discutir dicha convención y los querellantes en ningún momento se sentaron a conversar como se evidencia del acta de fecha 12 de abril del presente año, el querellante negó el acceso a los querellados para cumplir las condiciones mínimas exigidas por la inspectoría y donde también se evidencia que el ciudadano administrador Gustavo Cordero le participa por vía telefónica a su representante legal, como los llama extrabajadores, por cuanto el no se sienta a negociar con personas violentas, señalan los querellantes que lo que se quiso es presionar para que se sentaran a discutir dicha convención, legalmente por cuanto se agotaron todos y cada uno de los pasos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, rechazó y negó y contradijo, lo que se evidencia a efecto videndi en los cuales se desconoce, porque en todo memento la parte patronal tuvo acceso, señalan que no fueron escuchados en su derecho, que la patronal cortó los candados en fecha 12 de abril, que la patronal tuvo acceso a la empresa inclusive coloco trabajadores que no se encuentran en nómina, que ellos solo solicitan la discusión del convenio y en ningún momento causar daño, que el patrono nunca se quiso sentar a negociar.
PUNTO PREVIO:
En cuanto a la impugnación de poder que hacen los querellantes este Tribunal considera que habiendo traído a los autos la parte querellante copia del Acta Constitutiva en donde consta la elección de la nueva junta directiva de al empresa Granja La Caridad C.A. en donde se comprueba que el señor José Manuel Boada es el primer director Gerente de la empresa todo a los fines de legitimar la actuaciones y los poderes por el otorgados y por cuanto los querellados alegan que insisten en la impugnación del poder y señalan que es extemporáneo a tal efecto este Tribunal debe señalar que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil al referirse a las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 2,3, 4, 5 y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el efecto u omisión invocados de la manera siguiente “el del ordinal tercero, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder de los actos realizados del poder defectuoso.” En el caso que nos ocupa la parte querellante consignó copia certificada del acta constitutiva de la empresa con la cual demuestra que el representante de la misma si tiene facultades para otorgar poderes y que con ello corrige el poder inicialmente consignado. Considera el Tribunal que la representación de Graja la caridad C.A. es válida, así se decide.
DE LAS PRUEBAS:
En cuanto a la inspección judicial (f. 50), realizada por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 13 de abril de 2005, este Tribunal le confiere valor probatorio de presunción de los hechos que allí se dejan plasmados, así se decide. En cuanto al justificativo de testigos (f. 64), evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, el 14 de abril de 2005, en el cual deponen los ciudadanos Jorge Luis Acosta León, Lisandro Hernández y Carlos Alberto López, fueron contestes en afirmar tener conocimiento de la labor que se realiza en la Granja la Caridad C.A., que dicha empresa se encuentra tomada desde el 11/04/05, este Tribunal le confiere valor probatorio de sus dichos con exclusión de Lisandro Hernández quien no compareció a ratificar su declaración y de la cual el Tribunal le da valor de presunción, así se decide.
En cuanto a la declaración de Jorge Acosta este Tribunal considera que el mismo no entra en contradicción ni consigo mismo ni con respecto a la declaración de otros testigos en cuanto a los hechos controvertidos que se tratan de probar y es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le concede pleno valor probatorio, así se decide.
En cuanto a la declaración del ciudadano Carlos López, este Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ser socio en los asuntos que pertenecen a la compañía, el Tribunal no lo valora, así se decide.
En cuanto a la declaración del testigo Gustavo Cordero, porque la misma ha sido conteste en cuanto a la declaración de otros testigos en referencia a los hechos controvertidos que se desprenden de las actas procesales, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
En cuanto al pliego de peticiones consignado por los querellados en la Audiencia Oral y Pública este Tribunal le confiere valor probatorio por el hecho de estar emanado de una autoridad administrativa autorizada plenamente para ello pero que sin embargo el mismo no demuestra nada con respecto al asunto que se debate en este proceso. Así mismo respecto al acta de la inspectoría del Trabajo marcada con letra “B” de fecha 07 de febrero del 2005 este Tribunal la valora por las mismas razones anteriormente señaladas. En cuanto a los documentos marcados con las letras C, D, F, G, H e I, el Tribunal les confiere valor probatorio con las consideraciones anteriores.
En cuanto a las fotografías consignadas el Tribunal no las valora por cuanto no llenan los requisitos establecidos para este tipo de pruebas es decir, no tuvieron control por parte del Tribunal ni por la contraparte.
Con relación al acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 18 de abril del 2005 cursante a los folios 583 y 584, el Tribunal le confiere valor probatorio en virtud de provenir dicho documento de un organismo público y considera que la misma no produce efecto jurídico con respecto al asunto planteado, así se decide.
Este Tribunal en consideración al contenido de las actas procesales y revisadas pormenorizadamente las pruebas que constan de autos considera que realmente los querellados violaron los derechos constitucionales que protegen a todo ser humano y que están contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los artículos 50, 112, 115, 20, 49, 305 y 306, es decir, al libre tránsito de las personas, de propiedad a la libertad de empresa e iniciativa privada, al libre desenvolvimiento de la personalidad, al debido proceso y defensa y a la seguridad alimentaria, por eso este Tribunal Restituye la situación Jurídica infringida mediante la declaratoria con lugar de la acción propuesta. Así se decide.-
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte querellada en fecha 30 de junio del año en curso. SE DECLARA PROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la Sociedad Mercantil GRANJA LA CARIDAD, C.A. (GRALACA), contra los ciudadanos Rafael Pelayo, García Raúl, Pérez José, Fructuoso Díaz, Mariano Bastidas, Hilario Colmenarez, Pedro Escobar, José Gómez y Charly Salcedo. SE CONFIRMA El Fallo de fecha 20 de junio del año 2005 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Se condena en costas a la parte perdidosa en virtud de que el presente conflicto es entre particulares, según lo dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario, en Barquisimeto a los DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años: 195° y 146°
EL JUEZ,


TOMAS SUAREZ GAVIDIA.

LA SECRETARIA ACC.


ANA VIRGINIA MORANTES.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC.


ANA VIRGINIA MORANTES.

TSG/AVM/lgs.