REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-L-2003-000683
Exp 12.186 Laboral
Se inició el presente juicio Laboral mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.491, en su carácter de Representante Legal del ciudadano LUIS PEREZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 6.902.270 y de este domicilio, contra la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. (SEGUACA) de este domicilio en la persona de su Presidente y Administrador, ciudadano ENRIQUE GUTIERREZ y contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO en la persona de su consultor jurídico Dr. ROSALIO MONTERO.
Admitida la demanda en fecha 03-05-2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera el tercer día de despacho siguiente a que constare en autos la última citación, a fin de contestar la demanda. En fecha 30-05-02, la abogada Deisy Muñoz sustituye poder en la abogada Consuelo Vásquez, reservándose su ejercicio. En la misma fecha solicita se notifique al Procurador General de la República siendo acordado por el Tribunal. En fecha 17-07-02 el Alguacil manifiesta la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada por lo que se acordó la citación por carteles conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, constando en autos la diligencia del alguacil en fecha 14-08-02. Vencido el lapso de comparecencia, se designó defensor Ad litem de la parte demandada recayendo tal nombramiento sobre la abogada Shirley Mar Briceño Gascón quien se excusó de aceptar el cargo por encontrarse ejerciendo un cargo público. En fecha 18-11-2002 se designó defensor de oficio a la abogada Jánica Gallardo quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 03-06-03, siendo acordada su citación en fecha 05-06-03. En fecha 13-06-03 comparece el abogado Francisco Meléndez Santeliz, inscrito en el IPSA bajo el N° 7.705 y consigna copia simple del poder otorgado por la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado y se da por citado. Igualmente consta la citación personal de la defensora designada en fecha 10-07-03, quien consigna escrito de contestación a la demanda en representación de la codemandada Seguridad La Guadalupe en fecha 16-07-03. Por su parte, el apoderado judicial de la co-demandada Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, en la misma fecha y en vez de contestar la demanda, opone la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actora convino y subsanó el defecto opuesto. En fecha 31-07-2003 el abogado Francisco Meléndez S. consignó escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió las suyas siendo admitidas y evacuadas por el Tribunal. En la oportunidad de presentar informes, sólo la codemandada Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, presentó los suyos.
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo lo hace en los siguientes términos:
Manifiesta la actora como fundamento de su pretensión que en fecha 01-03-2001, su representado comenzó a prestar sus servicios en la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. (SEGUACA), desempeñando el cargo de oficial de seguridad (vigilante) en la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDO ALVARADO, laborando en jornadas de 24 horas continuas, es decir 24 horas de trabajo y 24 horas de descanso, devengando un salario base de CIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, es decir, Bs. 5.333,33 diarios, los cuales le eran cancelados en cheque sin entregarle recibo de pago, haciéndole firmar un bauche que quedaba en manos de la empresa SEGUACA. Agrega que en fecha 30-06-01 la Universidad Lisandro Alvarado rescindió los servicios de la empresa SEGUACA y su representado fue despedido injustificadamente en esa misma fecha, acudiendo reiteradamente a la empresa obteniendo únicamente como respuesta que no había dinero para pagarle. Señala que el contrato que tenía la empresa Seguridad La Guadalupe, C.A. con la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, por prestación de servicio de seguridad constituía la principal fuente de ingreso de SEGUACA, al extremo que una vez culminado el contrato la empresa se insolventa con los trabajadores, no pudiendo cancelar ni siquiera la última quincena de pago. Continúa alegando que según la Ley Orgánica del Trabajo, y en razón de la solidaridad que existe entre la empresa contratante y la empresa contratista, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la empresa contratante; en el presente caso se observa que la empresa SEGUACA tenía asignado más de sesenta trabajadores en la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, y según lo anteriormente mencionado ambas empresas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales generadas durante el tiempo de servicio prestado. Alega que a pesar de que el Artículo 7 de la Ley de Universidades establece que la vigilancia es competencia y responsabilidad de la actividad universitaria, la UCLA decide contratar a una empresa que se encargue de dichas funciones, manteniendo parte del personal de vigilancia suscrito a su nómina y con beneficios muy por encima de los que tenían el personal adscrito a la empresa contratada. Alega que conforme al artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la solidaridad entre el beneficiario del servicio y la contratista reviste rango constitucional y por ende no puede ser relajado entre las partes. De todo esto se desprende que en razón de la conexidad por la naturaleza de la actividad desempeñada y por haber sido la UCLA la principal fuente de ingreso de SEGUACA, ambas son solidarias frente a las obligaciones laborales de su representado. En cuanto a la jornada de trabajo aduce que su representado laboraba un día sí y un día no, es decir durante un mes de servicio laboraba 15 jornadas diurnas y 15 jornadas nocturnas. En cuanto al bono nocturno manifiesta que SEGUACA no pagaba este concepto, por lo tanto le adeuda la totalidad del mismo, debiendo cancelarle además de la suma de Bs. 5.333,33 diarios, adicionalmente Bs. 1.599,99 por cada jornada nocturna. Entonces para el tiempo laborado, es decir tres meses y veintinueve días, su representado laboró un total de 60 noches, por lo que se le adeuda Bs. 95.999,40. Referente a las horas extras y de descanso trabajadas, alega que laboraba 12 horas diurnas y nocturnas, y según lo establecido en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada laboral no puede exceder de once horas, por lo tanto se laboró una hora extra, la cual podía ser una hora extra diurna o nocturna según el caso. Igualmente se le debía cancelar la hora de descanso en virtud que su representado laboraba en un horario corrido. Señala que la hora diurna extra o de descanso trabajada tiene un valor de Bs. 727,27 y la nocturna un valor de Bs. 945,45 cada una. En tal sentido su representado prestó servicio de 60 horas extras diurnas y 60 horas de descanso y multiplicada por Bs. 727,27, da un total de Bs. 87.272,40, asimismo laboró 60 horas extras nocturnas y 60 horas de descanso nocturnas, que multiplicadas por Bs. 945,27 da un total de Bs. 113.432,40. Haciendo la sumatoria resulta un total de Bs. 200.704,80 por concepto de horas extras y horas de descanso trabajadas. Con respecto a los días de descanso y feriados trabajados, aduce que su representado no disfrutaba de día libre alguno ni tampoco se le cancelaba monto alguno por este concepto ni por días feriados. Entonces en vista de que se laboró cuatro días libres por mes, es decir laboró un total de 16 días de descanso y tres días feriados, siendo estos el 19 de abril, 01 de mayo y 24 de junio. En tal sentido y visto que el valor del día feriado es de Bs. 7.999,99, multiplicados por los 16 días de descanso y los 3 días feriados, se le adeuda la suma de Bs. 151.999,81 por estos conceptos. En cuanto a la quincena de fondo y la quincena no cancelada, alega que a los trabajadores se les retenía el salario de su primera quincena, alegando que esta quedaría de fondo, sin embargo dicha quincena nunca se le devolvía sino que se quedaba con ella. Por eso la empresa debe devolver a su representado la suma de Bs. 80.000,00 por concepto de la quincena retenida, y además debe cancelarle la última quince trabajada, es decir del 15 al 30 de junio del 2001, la cual no le fue debidamente pagada excusándose por no tener dinero. En el renglón de las prestaciones sociales, la actora manifiesta que, aparte del salario base devengado por su representado debía ganar un salario variable, es decir Bs. 3.665,48 diarios, más el salario base de Bs. 5.333,33, resultando un salario promedio de Bs. 8.998,81. Ahora si se le suma la alícuota de utilidades de Bs. 369,81 más la alícuota de bono vacacional, esto es Bs. 103,70, da como resultado un salario integral de Bs. 9.472,32. Ahora bien, tomando en cuenta este salario, señala que a su representado se le adeuda Bs. 142.084,8 por concepto de 15 días de antigüedad, Bs. 33.745,53 por concepto de 3.75 días de vacaciones, Bs. 15.747,91 por concepto de 1.75 días de bono vacacional, Bs. 33.745,53 por concepto de 3.75 días de utilidades calculados a razón de Bs. 8.998,81 diarios, Bs. 94.723,2 por concepto de 10 días de indemnización por prestación de antigüedad, y Bs. 134.982,15 por concepto de 15 días de indemnización sustitutiva de preaviso, calculado en razón de Bs. 8.998,81 diarios. Ahora bien, de conformidad con los Artículos 108 parágrafo primero y quinto, 125, 133, 146, 173, 154, 155, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que procede a demandar formalmente y en forma solidaria a la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. (SEGUACA) y a la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, para que convengan o en su defecto sean condenados a cancelar los siguiente conceptos: PRIMERO: La suma de Un Millón Sesenta y Tres Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.063.733,10 por concepto de bono nocturno, horas extras y de descanso trabajadas, día libres y feriados trabajados, quincena de fondo o retenida, quincena no cancelada, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso. SEGUNDO: El monto correspondiente a los intereses de mora causados a la fecha y los que se siguieren causando hasta la total cancelación de lo debido, calculado sobre el monto reclamado en el número primero. TERCERO: El monto correspondiente a la indexación o corrección monetaria sobre el monto nombrado en el número primero. CUARTO: Las costas y costos procesales. Finalmente estima la cuantía en la suma de Bs. 1.100.000,00.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la defensora judicial de la codemandada SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., rechaza, niega y contradice lo siguiente: 1) Que en fecha 01-03-2001 el ciudadano Luís Pérez comenzó a prestar servicio a su representada. 2) Que el ciudadano Luis Pérez prestar servicios a las órdenes del ciudadano Enrique Gutiérrez. 3) Que el ciudadano Luís Pérez haya sido contratado por su representada.4) Que el ciudadano Luís Pérez haya sido asignado para prestar servicio como vigilante en la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado. 5) Que el ciudadano Luis Pérez laborara 24 horas continuas.6) Que el ciudadano Luis Pérez devengara un salario de Bs. 160.000,00.7) Que su representada haya cancelado al ciudadano Luis Pérez salario alguno sin recibo de pago. 8) Que su representada haya hecho firmar a sus trabajadores un bauche. 9) Que el ciudadano Luis Pérez haya sido despedido injustificadamente en fecha 30-06-2001 por su representada. 10) Que el ciudadano Luis Pérez haya acudido a la sede de su representada en varias oportunidades. 11) Que la prestación de servicio de vigilancia y seguridad a la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado por parte de su representada constituyera su principal fuente de ingreso. 12) Que una vez culminado el contrato de su representada con la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado esta se haya insolventado con sus trabajadores.13) Que su representada haya dejado de cancelar la última quincena de los trabajadores.14) Que el ciudadano Luis Pérez laborara para su representada 15 jornadas diurnas y 15 jornadas nocturnas.15) Que el ciudadano Luis Pérez laboró 60 noches para su representada. 16) Que su representada le adeude al ciudadano Luis Pérez, Bs. 95.999,40 por concepto de bono nocturno.17) Que el ciudadano Luis Pérez laboró jornadas de 12 horas diurnas y 12 horas nocturnas.18) Que el ciudadano Luis Pérez laborara para su representada en un horario corrido.19) Que el ciudadano Luis Pérez prestó servicios durante 60 horas extras diurnas y 60 horas de descanso. 20) Que el ciudadano Luis Pérez prestó servicios durante 60 horas extras nocturnas y 60 horas de descanso nocturnas. 21) Que su representada adeude Bs. 200.704,80 por concepto de horas extras y horas de descanso trabajadas. 22) Que el ciudadano Luis Pérez prestó servicios a su representada por 16 días de descanso. 23) Que el ciudadano Luis Pérez prestó servicios a su representada por 3 días feriados.24) Que su representada adeude al ciudadano Luis Pérez, Bs. 151.999,81 por concepto de días de descanso y feriados. 25) Que su representada retiene a sus trabajadores el salario de su primera quincena.26) Que su representada adeude al ciudadano Luis Pérez la suma de Bs. 80.000,00 por concepto de quincena retenida. 27) Que su representada adeude al ciudadano Luis Pérez, la quincena del 15 de junio de 2001 al 30 de junio de 2001. 28) Que su representada adeude al ciudadano Luis Pérez la cantidad de Bs. 142.084,08 por concepto de 15 días de antigüedad. 29) Que su representada adeude al ciudadano Luis Pérez la cantidad de Bs. 33.745,53 por concepto de 3,75 días de vacaciones. 30) Que su representada le adeude al ciudadano Luis Pérez la cantidad de Bs. 15.747,91 por concepto de 1,75 días de bono vacacional. 31) Que su representada adeude al ciudadano Luis Pérez la suma de Bs. 33.745,53 por concepto de 3,75 días de utilidades. 32) Que su representada adeude al ciudadano Luis Pérez, la suma de Bs. 94.723,2 por concepto de 10 días de indemnización por prestación de antigüedad. 33) Que su representada adeude al ciudadano Luis Pérez, la suma de Bs. 134.982,15 por concepto de 15 días de indemnización sustitutiva de preaviso. 34) Que su representada adeude al ciudadano Luis Pérez, la suma de Bs. 1.063.733,10 por concepto de: Bs. 95.999,40 de bono nocturno, Bs. 200.704,80 de horas extras y de descanso trabajadas, Bs. 151.999,81 de pago de días libres y feriados trabajados, Bs. 80.000,00 de quincena de fondo o retenida, Bs. 80.000,00 de quincena no cancelada, Bs. 142.084,80 de prestación de antigüedad, Bs. 33.745,53 de vacaciones fraccionadas, Bs. 15.747,91 de bono vacacional fraccionado, Bs. 33.745,53 de utilidades fraccionadas, Bs. 94.723,2 de indemnización de prestación de antigüedad y Bs. 134.982,15 de indemnización sustitutiva de preaviso. Finalmente rechaza, niega y contradice el monto correspondiente a los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria sobre el monto total de las prestaciones sociales y las costas y costos del proceso.
Seguidamente el apoderado de la codemandada UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, al momento de contestar la demanda, como punto previo alega la prescripción de la acción, manifestando que el actor señaló en su libelo que fue despedido injustificadamente en fecha 30-06-2001 por SEGUACA. Entonces desde esa fecha (30-06-2001) hasta la fecha en que la UCLA se dio por citada (13-06-2003) ha transcurrido un año, once meses y trece días de la terminación de la supuesta prestación del servicio, superando así el lapso previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, además desde la fijación del cartel de citación en las puertas de la sede de su representada, realizada el 14-08-2002, transcurrió un año, un mes y catorce días de la finalización de la pretendida relación, por lo que igualmente la acción se haya prescrita. Seguidamente opone la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que aunque es cierto que su representada tenía suscrito un contrato de prestación de servicio de vigilancia con la empresa SEGUACA, es falso que el actor haya sido asignado por la misma para prestar servicios en las instalaciones de su representado. También alega que es falso que los servicios que le prestaba SEGUACA a su representada hayan sido en un volumen que constituyan su mayor fuente de lucro y en consecuencia configure el hecho base de la presunción de inherencia o conexidad entre las actividades que realizan las codemandadas; aduce además que la actividad de SEGUACA jamás puede ser inherente a la de la UCLA porque ella no constituye una fase indispensable del proceso productivo, ni tampoco es pudiera ser conexa con la actividad que presta la UCLA, puesto que el servicio prestado por SEGUACA no están íntimamente vinculado a la actividad de su representada, ya que la vigilancia no tiene ninguna relación con la actividad educativa, por lo tanto niega que exista la conexidad alegada. Aunado a lo anterior, niega que el contrato que tenía la empresa SEGUACA con su representada constituyera la principal fuente de lucro de dicha empresa. Niega que existan los supuestos de hecho establecidos en el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la presunción de inherencia o conexidad entre su representada y SEGUACA. Niega que la actividad que realiza su representada sea inherente o conexa con la actividad de SEGUACA. Señala como falso que el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo disponga que deba existir igualdad de condiciones entre los trabajadores de las empresa contratantes y los de las empresas contratistas, ya que lo cierto es que lo ordenado por la Ley es que haya igualdad de condiciones de trabajo entre los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas. Alega que es falso que, en razón de la solidaridad, los trabajadores de la contratista deban disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de las empresas contratantes. Niega que 60 trabajadores de SEGUACA hayan estado asignados a su representada, y que estas sean solidariamente responsables de las obligaciones laborales generadas durantes el servicio prestado por el actor. Niega igualmente que su representada violara cualquier disposición legal por tener contratado personal de vigilancia y haber contratado los servicios de SEGUACA y que su representada a parte de la actividad educativa desempeñe actividades de vigilancia por existir el cargo en la empresa y suministrar los materiales. Asimismo niega que la contratación del personal de SEGUACA fuera participado a la UCLA a los fines de que se tomaran las previsiones pertinentes a pago de cesta ticket, salario, etc, y que dichas contrataciones se hicieran con autorización de su representada. Niega que de las disposiciones previstas en la Ley de Universidades se derive que la actividad de seguridad y vigilancia sea conexa con la actividad educativa. Continúa negando que el actor laborara en un horario mixto, de 24 horas por 24 horas, es decir un día sí y un día no, por cuanto la U.C.L.A no recibió los servicios del actor. Niega que el actor haya laborado 12 horas diurnas y 12 horas nocturnas por cuanto la U.C.L.A no recibió de los servicios del actor. Niega que el día no trabajado no se entienda como día de descanso y que la jornada de 24 horas se entienda como dos jornadas laborales y que durante un mes el actor laborara 15 jornadas diurnas y 15 jornadas nocturnas, por cuanto la U.C.L.A no recibió los servicios del actor y porque no existe conexidad entre la actividad de SEGUACA y la U.C.L.A. En cuanto al bono nocturno, niega que el actor laborara jornadas nocturnas y que según lo dispuesto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo tenga un recargo del 30% sobre el salario convenido, niega que la jornada ordinaria diurna tenga un valor de Bs. 5.333,33 y que el actor haya debido cobrar Bs. 1.599,99 por cada jornada nocturna, niega también que el actor haya laborado un total de tres meses y veintinueve días, y que dicho tiempo de servicio comprenda un total de 60 noches y que se le adeude por concepto de bono nocturno Bs. 95.999,40. En cuanto a las horas extras y de descanso trabajadas, niega lo siguiente: 1) que el actor laborara en jornadas de 12 horas diurnas y 12 horas nocturnas, que el actor desempeñara el cargo de vigilante, que el actor laborara una jornada especial establecida en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el actor haya laborado una hora extra, la cual podría ser una hora extra diurna o nocturna, que el actor laborara en un horario corrido y que se le deba cancelar la hora de descanso, y que esa hora podía ser diurna o nocturna en función del horario mixto del trabajador. Niega que en virtud de las jornadas diurnas se deba cancelar al actor una hora extra y una hora de descanso dividiendo el salario base entre las horas extras trabajadas con un recargo del 50% en función del salario convenido, niega que en el caso de las horas nocturnas tanto extras como de descanso se deba hacer un recargo primero sobre el salario base mas el bono nocturno, dividirlo entre 11 horas y al resultado hacerle un recargo del 50%, debiéndose cancelar ese monto por cada hora, tanto extra como de descanso trabajada. Niega que la hora extra de descanso trabajada diurna tenga un valor de Bs. 727,27 y que ella se le adeude, y que la hora extra o de descanso trabajada nocturna tenga un valor de Bs. 945,45 cada una y que también se le adeude. Niega que el actor haya laborado 60 horas extras diurnas y 60 horas de descanso y que ambas deban multiplicarse por Bs. 727,27 y que se le adeude un total de Bs. 87.272,40. Niega que el actor haya laborado 60 horas extras nocturnas y 60 horas de descanso nocturnas y que ambas deban multiplicarse por Bs. 945,27, y que se le adeude un total de Bs. 113.432,40. Niega que en total se le adeude al actor por concepto de horas extras y horas de descanso trabajadas la suma de Bs. 200.704,80. Niega que el actor no disfrutara de día libre alguno en virtud de que los días trabajados no pueden entenderse como de descanso, que se le adeude al actor por concepto de jornadas no canceladas monto alguno. Niega que el actor haya laborado cuatro días libres por mes que totalicen 16 días de descanso y 3 feriados, y que estos últimos correspondan a las fechas del 19 de abril, 01 de mayo y 24 de junio. Niega que el valor de un día libre o feriado trabajado tenga un valor de Bs. 7.999,99 y que el actor haya laborado un total de 16 días de descanso y 3 días feriados y que se le adeude un total de Bs. 151.999,81 por dichos conceptos. También niega que se la adeude al actor la cantidad de Bs. 80.000,00 por concepto de quincena retenida y que se le adeude la suma de Bs. 80.000,00 correspondiente a la última quincena del 15 al 30 de junio del 2001. Continúa negando que se pueda establecer para el actor un salario base y que haya podido devengar un salario variable, que al actor le pueda corresponder beneficios laborales calculados con un salario integral, que el actor haya devengado un salario base de Bs. 5.333,33 y un salario variable de Bs. 1.649,06 diario (Bs. 789,03 diario de bono nocturno, Bs. 1.649,06 diario de horas extras y de descanso trabajadas, Bs. 1.227,39 diario de días libres y de descanso trabajada). Niega que el actor haya devengado un salario promedio de Bs. 8.998,81, que el actor haya devengado una alícuota de utilidades que calculadas por un factor de 15 días, dé como resultado Bs. 369,81 por este concepto, y que haya devengado una alícuota de bono vacacional que calculada por un factor de 7 días dé como resultado Bs. 103,70. Niega que el actor haya devengado un salario integral de Bs. 9.472,00 que resulte de sumar la alícuota de utilidades y de bono vacacional al salario promedio. Niega que se le adeude al actor la suma de Bs. 142.000,08 por concepto de 15 días de antigüedad calculada con un salario de Bs. 9.472,00. Niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 33.745,53 por concepto de 3,75 días de vacaciones y la cantidad de Bs. 15.747,91 por concepto de 1,75 días de bono vacacional. Niega que se le adeude al actor Bs. 33.745,53 por concepto de 3,75 días de utilidades y que su salario base de cálculo sea de Bs. 8.998,81. Niega que se le adeude al actor la suma de Bs. 94.723,20 por concepto de 10 días de indemnización por prestación de antigüedad y que su salario base sea de Bs. 9.472,32. Niega que se la adeude al actor la cantidad de Bs. 134.982,15 por concepto de 15 días de indemnización sustitutiva de preaviso y que su salario base de cálculo sea de Bs. 8.998,81. También niega que su representada haya despedido al actor injustificadamente y que exista confesión de ello conforme a lo previsto en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo de que fue sin causa. Niega que al actor le correspondan los derechos establecidos en los Artículos 108, 125 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que el actor haya devengado un salario conforme está establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y que exista solidaridad entre su representada y SEGUACA, en razón de actividades inherentes o conexas conforme a lo dispuesto en los Artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Continúa el demandado negando que al actor se le deba un total de Un Millón Sesenta y Tres Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.063.733,10 por todos los conceptos que se detallan en los próximos literales. Niega que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 95.999,40 por concepto de bono nocturno, Bs. 200.704,80 por concepto de horas extras y de descanso trabajadas, Bs. 151.999,81 por concepto de días libres y feriados trabajados, Bs. Bs. 80.000,00 por concepto de quincena de fondo o retenida, Bs. 80.000,00 por concepto de quincena no cancelada, Bs. 142.000,08 por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 33.745,53 por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs. 15.747,91 por concepto de bono vacacional fraccionado, Bs. 33.745,53 por concepto de utilidades fraccionadas, Bs.94.723,20 por concepto de indemnización por prestación de antigüedad y Bs.134.982,15 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Finalmente niega que al actor se le adeude intereses de mora e indexación sobre todos los conceptos mencionados y manifiesta que todo lo negado es porque la UCLA no recibió los servicios del actor y porque en todo caso no existe inherencia o conexidad entre la actividad de SEGUACA y su representada que la haga solidariamente responsable al pago de las obligaciones laborales del actor.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación; como primer aspecto debe resolver esta juzgadora la defensa de falta de cualidad alegada por la codemandada UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, la cual sustenta de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en que, aun cuando es cierto que su representada tenía suscrito un contrato de prestación de servicios de vigilancia con la empresa SEGUACA, es falso que el actor haya sido asignado por la misma para prestar servicios en las instalaciones de su representado. Igualmente alega que los servicios que le prestaba SEGUACA a su representada hayan sido un volumen que constituyan su mayor fuente de lucro y en consecuencia configure el hecho base de la presunción de inherencia o conexidad entre las actividades que realizan las codemandadas y que la actividad de SEGUACA jamás puede ser inherente a la de la UCLA porque ella no constituye una fase indispensable del proceso productivo, ni tampoco es pudiera ser conexa con la actividad que presta la UCLA, puesto que el servicio prestado por SEGUACA no están íntimamente vinculado a la actividad de su representada, ya que la vigilancia no tiene ninguna relación con la actividad educativa, por lo tanto niega que exista la conexidad alegada.
En este sentido es necesario acotar que la doctrina generalizada es coincidente en tomar y aceptar la definición que de cualidad expresa Chiovenda y que es citada por el maestro Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil según la cual, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede acción. Por lo que ella expresa en el decir de Loreto, la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. En este sentido el Tribunal observa que la actora la demanda, bajo el argumento de que, el contrato que tenía la empresa Seguridad La Guadalupe, C.A., con la UCLA, por prestación de servicio de seguridad, constituía la principal fuente de ingreso de SEGUACA al extremo de que, una vez culminado el contrato la empresa se insolventa con los trabajadores no pudiendo cancelar ni siquiera la última quincena de pago por lo que con fundamento en la solidaridad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo entre la empresa contratante y la contratista, los trabajadores de SEGUACA, tenían que gozar de las mismas condiciones de los trabajadores de la UCLA, por ello, ambas empresas responden por las obligaciones laborales generadas durante el tiempo de servicio prestado.
En relación con este alegato, debemos señalar que, el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo considera al contratista como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. De acuerdo con lo anterior el contratista es un ente desligado jurídicamente de aquel a quien realiza la obra o presta el servicio, de manera que como patrono ante sus trabajadores, responde él directamente y no quien lo contrata para que realice la obra o preste el servicio. Sin embargo por excepción establece la Ley una responsabilidad solidaria entre quien contrata la obra o servicio y quien la realiza, así lo establece el primer aparte del citado artículo cuando señala que “No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio. Y en este sentido, aclara el artículo 56 ibidem que se entiende por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y será conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. En este caso la actora demanda a la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. y a la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO alegando que el trabajador prestaba sus servicios para la empresa SGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. (SEGUACA) la cual prestaba servicio de seguridad y vigilancia en todas las instalaciones de la universidad, siendo esta la principal fuente de ingreso de la contratista (SEGUACA), en consecuencia y como quiera que SEGUACA tenía más de sesenta empleados a la orden de la Universidad son ambas solidariamente responsables.
En tal sentido es necesario aclara que están muy bien expresados en la Ley, los casos en que el contratista y quien recibe el servicio son solidariamente responsables, esto es cuando exista conexidad o inherencia como ya se señaló y es evidente que no pueden existir ni una ni la otra entre una Universidad cuya actividad fundamental es educativa y una empresa de vigilancia cuyo fin es de resguardo y seguridad de bienes y personas; en todo caso ésta última podría considerarse complementaria de la primera, pero siendo así, no encuadra dentro de la excepción de solidaridad prevista en al Ley. Como tampoco puede aplicarse la solidaridad por el hecho de que, Seguridad La Guadalupe, C.A. (SEGUACA) tenía como principal fuente de ingreso el servicio que prestaba a la UCLA, pues esto tiene más que ver con la capacidad económica y operativa de esta que con su vinculación a la empresa a la que presta el servicio. Por lo que es procedente declarar con lugar la falta de cualidad propuesta por la codemandada UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA) sin que tenga esta juzgadora que entrar a conocer las otras defensas propuestas por esta, debido al efecto que esta declaratoria produce y así se declara.
Corresponde a esta juzgadora ahora, resolver el fondo de lo planteado en lo que respecta a la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. En tal sentido señala el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que el demandado al contestar la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; también agrega la norma, que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. La interpretación de esta norma a través de la constante doctrina y jurisprudencia a llevado a la consideración fundamental de que el objeto de ella ha sido atemperar la carga de la prueba en los juicios laborales, en razón de la desigualdad procesal que por razones económicas, dificulta al trabajador la prueba de su acción, invirtiendo la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil. Así también, en decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 08-03-01, se estableció que el demandado al contestar la demanda, está obligado a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos pues de esa manera y tomando en cuenta su contestación se fijará la distribución de la carga de la prueba. Expresa igualmente la sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También se señala que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc., de manera que no basta con un rechazo vago y genérico en el que se diga que se niega, se rechaza y se contradicen los alegatos en que se basa la acción sino que el rechazo debe efectuarse en forma pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada uno de los argumentos en que se apoya la pretensión; lo contrario, asienta la Sala Social, lleva a la inversión de la carga de la prueba y por ende se obliga al demandado a probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad y la misma resulta improcedente.
De acuerdo con lo expresado arriba y luego del análisis de la contestación de la presente demanda se observa que la defensora judicial de la codemandada SEGUACA no niega la existencia de la relación laboral, sino que rechaza en forma particularizada cada uno de los demás alegatos del actor. De manera que, tal como lo señala la decisión arriba citada, con su proceder el demandado invirtió la carga de la prueba, por lo que tenía él y no el demandante que probar que los conceptos reclamados en el libelo no le correspondían al trabajador y no lo hizo, es decir que su inactividad probatoria dejó firme la petición del demandante, en consecuencia no puede esta sentenciadora sino declarar procedente el reclamo judicial efectuado por el trabajador y condenar a la codemandada SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. (SEGUACA) a pagar los montos reclamados. Se desechan las pruebas promovidas por la parte actora y que corren insertas de los folios 82 al 93 de los autos por ser improcedentes a esta causa y así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano LUIS PEREZ, a través de su apoderada judicial DEISY MUÑOZ ORTEGA, contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO y CON LUGAR contra la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. (SEGUACA), todos identificados en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia se condena a la codemandada perdidosa SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A. a pagarle al actor la suma de UN MILLON SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.063.733,10) por concepto de bono nocturno, horas extras y de descanso trabajadas, días libres y feriados trabajados, quincena de fondo o retenida, quincena no cancelada, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso. Adicionalmente deberá pagar el monto que resulte por indexación, de las cantidades reclamadas la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo que deberá tomar como fecha de inicio para el cálculo la del despido del trabajador es decir 30-06-01 y hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley, se acuerda notificar a las partes. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) día del mes Agosto del año dos mil cinco (2.005) Años: 195° y 146°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:37 a. m.
La Sec.
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