REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-L-2003-000410
Se inició el presente juicio Laboral mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARIA VICTORIA GOYO DE ALMAO, quien es venezolana, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.414.690, domiciliada en Cabudare, asistido por la abogada Carmen Coromoto Montilla de Anzola, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 67.784, contra la empresa OLIVO HNOS. Y NOBILE SUCR, C.A. (PASTAS CAPRI), inscrita originalmente en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 13-04-1948, bajo el N° 273, Tomo 2-C Sgdo., con última reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 20-05-1999, bajo el N° 37, Tomo 96-A.
Admitida la demanda en fecha 24-02-2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera el tercer día de Despacho siguiente a su citación y que conste en autos la diligencia del Alguacil participando la fijación del cartel de notificación en la sede de la empresa y la entrega de una copia del mismo al patrono o consignación en la Secretaría de la empresa ó en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, a dar contestación a la demanda. Seguidamente procede la actora a otorgar poder apud-acta a la abogada anteriormente identificada. Cumplidas las formalidades para la citación personal de la empresa demandada sin hacerla efectiva, se procedió al nombramiento del defensor judicial recayendo dicho cargo en el abogado Marcos Cerda. En fecha 31-07-2000 comparece la ciudadana Doris Gabanzo, titular de la cédula de identidad N° 3.536.491, debidamente asistida del abogado Antonio Luis Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.345, consignando carta poder que la faculta para darse por citada en el presente procedimiento. En la oportunidad legal comparece el abogado Antonio Luis Castillo, ahora actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, y procede a consignar su respectivo escrito de contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promueve documentales; en cuanto a las pruebas de la demandada, ésta promueve igualmente documentales, solicita la evacuación de prueba de informes, exhibición de documentos y testimoniales. En la etapa de informes ninguna de las partes presentó. Concluida la sustanciación del proceso el tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que prestó ininterrumpidamente sus servicios como Auxiliar de Cuentas Bancarias (Caja de Ventas y Compras) en la empresa OLIVO HNOS. Y NOBILE SURC, C.A. (PASTAS CAPRI), laborando desde el 14-02-1977 hasta el 03-11-1999, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, según comunicación donde se le participa que la empresa ha decidido rescindir de la relación laboral existente, ocasionando de esta manera una antigüedad de veintidós (22) años, nueve (09) meses y diecinueve (19) días. Alega que tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m., a 12:00 m. y de 1:30 p.m., hasta las 5:30 p.m., devengando para el momento del despido un sueldo básico de Bs. 265.000,00 mensual. Ahora bien, aduce que su patrono se negó a cancelarle lo que le correspondía como indemnización de prestaciones sociales, ya que se le canceló Bs. 6.686.427,07, no siendo ésta la totalidad del pago de acuerdo a la Ley. Así las cosas, señala que para la fecha, la empresa demandada le adeuda una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 3.082.491,60, en virtud de que, la cantidad liquidada no fue cancelada con el sueldo integral, tal como lo establece el Artículo 133 de la Ley. Seguidamente discrimina los salarios integrales: 1) Salario Básico diario: Bs. 265.000,00 entre 30 días = Bs. 8.833,33. 2) Utilidades: 90 días por Bs. 8.833,33 = Bs. 794.999,70 entre 30 días (12 meses) = Bs. 2.083,33 diario por utilidad. 3) Bono Vacacional Fraccionado (1999): 9 meses por 21 días = 189 entre 12 meses = 15,75 por Bs. 8.833,33 = Bs. 139.124,90 entre 270 días (9 meses) entre 30 días = Bs. 515,27 diario. Todo esto da un total de salario integral de Bs. 11.431,90. En cuanto a las prestaciones, los discrimina de la siguiente manera: PRIMERO: Corte de Cuentas al 19-06-1997 (Art. 666, 108 LOT). Antigüedad: 20 años por 30 días de antigüedad por cada año = 600 días x Bs. 4.721,20 diario = Bs. 2.832.720,00. Intereses: mas los generados y los que se sigan generando hasta la cancelación definitiva. Compensación o Bono de Transferencia: Salario al mes de Diciembre de 1996= Bs. 45.000,00; 1 mes por año. Máximo 10 años por 30 días cada año = 300 días x Bs. 4.292 = Bs. 1.287.600,00. SEGUNDO: A partir del 19 de Junio de 1997. Antigüedad: Desde el 20-06-97 hasta el 18-06-99: 28 meses por 5 días cada mes = 140 días x Bs. 11.431,90 = Bs. 1.600.466, mas 4 días adicionales x Bs. 11.431,90 = Bs. 45.727,60, mas los intereses que se generan. Vacaciones Fraccionadas: Art. 219, 225 LOT: 36,75 días x Bs. 8.833,33 = Bs. 324.624,87. Bono Vacacional Fraccionado: Art. 223, 225 LOT: 15,75 días x Bs. 8.833,33 = Bs. 139.124,99. Utilidades Fraccionadas: 90 días x Bs. 8.833,33 = Bs. 795.000,00. Indemnizaciones Art. 125 LOT. Preaviso: 90 días x Bs. 11.431,90 = Bs. 1.028.871,00. Antigüedad: 150 días x Bs. 11.431,90 = Bs. 1.714.785,00. Todo lo señalado da un total de Bs. 9.768.919,30, menos el anticipo de prestaciones sociales por un monto de Bs. 6.686.427,07, da una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 3.082.492,20. En tal sentido y por cuanto han sido infructuosas las gestiones tendientes a obtener el pago de la diferencia adeudada, es por lo que demanda a la empresa OLIVO HNOS Y NOBILE SUCR, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado a cancelarle la suma de Bs. 3.082.491,60, fundamentando su acción en los Artículos 108, 125, 133, 219, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Demanda igualmente las costas y costos del proceso y solicita la indexación o corrección monetaria.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice que su representada se haya negado a cancelar a la demandante la totalidad de las prestaciones e indemnizaciones que le correspondan. Niega, y rechaza que el bono vacacional fraccionado se compute para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales, y en el supuesto negado que el mismo se tomase en cuenta, no se tomaría de la forma como lo calcula la actora, ya que el monto del bono se debería calcular tomando en cuenta la totalidad del salario anual para fraccionarlo a salario diario y no la fracción de 270 días que se indica en el libelo, por lo tanto niega y rechaza que el salario para el cálculo de las prestaciones sea el de Bs. 11.431,90 diarios, así como que el salario básico diario sea Bs. 8.833,33 y que le correspondan por concepto de utilidades Bs. 794.999,70 y de Bs. 2.083,33 diarios imputables al salario a ser tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones. Niega y rechaza que el monto de la antigüedad por lo años laborados con anterioridad al 19-06-1997 sea el de Bs. 2.832.720,00 así como que dicho monto haya generado intereses. Niega y rechaza que el monto del bono de transferencia de los años laborados con anterioridad al 19-06-97 sea Bs. 1.287.600,00 así como que haya generado intereses. Niega y rechaza que se le adeude a la actora por concepto de antigüedad posterior al 19-06-97, las siguientes cantidades de dinero: 1) Bs. 1.600.466,00 correspondientes a 140 días a razón de un salario de Bs. 11.431,90 diarios, así como la cantidad de Bs. 45.727,60 por los 04 días adicionales mas los intereses que se generen. 2) Bs. 324.626,87 por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente a 36,75 días por Bs. 8.833,33 diarios. 3) Bs. 139.124,99 por concepto de bono vacacional correspondiente a 15,75 días por Bs. 8.833,33 diarios. 4) Bs. 759.000,00 por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a 90 días por Bs. 8.833,33 diarios. 5) Bs. 1.714.785,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso correspondiente a 150 días por Bs. 11.431,90 diarios. En consecuencia de lo anterior niega y rechaza el total de las prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, es decir Bs. 9.768.919,30 y por ende niega y rechaza la suma demandada de Bs. 3.082.491,60 y la corrección monetaria.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal debe como primer aspecto señalar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece que el demandado al contestar la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su demanda que creyere conveniente alegar; también agrega la norma, que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
La interpretación de esta norma a través de la constante doctrina y jurisprudencia a llevado a la consideración fundamental de que el objeto de ella ha sido atemperar la carga de la prueba en los juicios laborales, en razón de la desigualdad procesal que por razones económicas, dificulta al trabajador la prueba de su acción, invirtiendo la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil. Así también, en decisión de la Sala Social del 08-03-01, se estableció que el demandado al contestar la demanda, está obligado a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos pues de esa manera y tomando en cuenta su contestación se fijará la distribución de la carga de la prueba. Expresa igualmente la sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También se señala que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc., de manera que no basta con un rechazo vago y genérico en el que se diga que se niega, se rechaza y se contradicen los alegatos en que se basa la acción sino que el rechazo debe efectuarse en forma pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada uno de los argumentos en que se apoya la pretensión; lo contrario, asienta la Sala Social, lleva a la inversión de la carga de la prueba y por ende se obliga al demandado a probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad y la misma resulta improcedente.
De acuerdo con lo expresado arriba y luego del análisis de la contestación de la presente demanda se observa que el demandado no niega la existencia de la relación laboral la cual en todo caso queda evidenciada con las documentales insertas a los folios 35 y 36 las cuales no fueron impugnadas por este y así se establece. En cuanto a los conceptos reclamados esta juzgadora observa que, el demandado, se circunscribe a rechazar el salario que toma como base la actora para el cálculo de sus prestaciones sociales por lo que tiene este la carga de probar todos los demás aspectos que han sido negados. En este sentido observa esta juzgadora que tal como se desprende de las pruebas que han sido presentadas tanto por la actora como por la demandada y que rielan del folio 35 al 40 y del folio 44 al 90, que el salario básico de la trabajadora para el momento de su liquidación era de doscientos sesenta y cinco mil bolívares, sin embargo también es cierto que la base para el cálculo de la prestación de antigüedad desde el 20-06-97 hasta la fecha del despido conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo al igual que la indemnización prevista en el artículo 125 ibidem debe hacerse en base al salario integral y no al salario normal que percibía la trabajadora; salario integral que de acuerdo con las previsiones del artículo 133 de la Ley del Trabajo está constituido por las comisiones, primas, gratificaciones, utilidades bono vacacional y demás beneficios percibidos por el trabajador, observándose de las pruebas documentales que fueron acompañadas por ambas partes y que este tribunal valora, muy especialmente del documento de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 100, que la base para el calculo de estos beneficios, se hizo con el salario diario calculado sobre el salario normal de la trabajadora es decir la cantidad de doscientos setenta y cinco mil bolívares la que arroja un salario diario de ocho mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.833,33) cuando en realidad el salario que debió tomarse como base para ese calculo era como lo afirma la trabajadora de once mil cuatrocientos treinta y un bolívares con nueve céntimos (Bs. 11.431,9) por lo tanto debe proceder la empresa demandada a cancelar la diferencia que resulte entre el monto cancelado y la cantidad debida por el cálculo del salario integral. Consecuencialmente y visto lo anterior deberá igualmente cancelar el patrono el monto que resulte de los intereses que dichas cantidades hayan generado a partir de la fecha en que fue despedida la trabajadora. Otro de los aspectos discutidos ante este Tribunal es el relativo al pago del bono vacacional fraccionado y las vacaciones fraccionadas el cual se calcula tomando como base el salario normal, observando quien juzga, que durante el lapso probatorio fue traído al proceso un documento del cual se desprende que a la trabajadora se le cancelaban vacaciones tanto legales como contractuales y de acuerdo al recibo de finiquito de prestaciones cursante al folio 100 se demuestra que le fue debidamente cancelado dicho concepto calculándolo sobre la base del salario normal que en este caso era de ocho mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.833,33) por lo que dicho pago está ajustado a lo previsto por la ley y así se declara. En cuanto a la liquidación de indemnización de antigüedad y pacto de compensación por transferencia establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal a) que la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares; expresa igualmente este artículo una compensación por transferencia en su literal b), equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio calculada con base al salario normal devengado por la trabajadora al 31 de diciembre de 1996; y agrega la norma que en lo que respecta a la antigüedad, del trabajador a los fines del cálculo esta no podrá exceder de diez (10) años en el sector privado. De acuerdo con esto son dos los beneficios otorgados por la ley a los fines de resolver el cálculo de la antigüedad bajo el régimen legal anterior, y el bono de transferencia observando quien decide que de las pruebas promovidas especialmente de los recibos de pago del salario de la trabajadora que corren en autos y del finiquito de pago de las prestaciones a esta se le canceló solo una parte de lo que realmente le corresponde por lo establecido en el artículo 666, de la Ley por lo que deberá proceder la demandada a cancelar la diferencia debida a la trabajadora por este concepto y así se establece. En consecuencia no puede esta sentenciadora sino declarar procedente el reclamo judicial efectuado por la trabajadora en cuanto a los conceptos antes señalados y condenar al demandado a pagar los montos reclamados y así se declara. Se desechan las documentales insertas del folio 137 al folio 185 por ser impertinentes a esta causa en donde lo discutido ha sido la diferencia en el cálculo del monto total a pagar por concepto de prestaciones sociales a la demandante.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana MARIA VICTORIA GOYO DE ALMAO contra la empresa OLIVO HNOS Y NOBILE SUCR, C.A. (PASTAS CAPRI), ambas identificadas en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la diferencia de antigüedad, compensación por transferencia así como los intereses que dichas cantidades hayan generado y al pago de la indexación de la suma demandada por ser ajustada a derecho tal petición, ya que, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo de Justicia el retardo en el cumplimiento oportuno de las obligaciones representa para el deudor moroso en época de inflación una ventaja que la razón moral rechaza; más aún en los juicios de cobro de prestaciones laborales en donde la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia(el trabajador) dependen del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida; por ello se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo que deberá tomar en cuenta como fecha inicial para el cálculo la del despido del trabajador, es decir el 03-11-1999 y como fecha final aquella en que quede firme el fallo dictado. Notifíquese de la presente decisión a las partes, por dictarse la misma fuera del lapso de Ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° y 146°.
La Juez:
LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo la 1:30 p. m.
La Sec.
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