REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KN01-T-1999-000018

El presente juicio por motivo de cobro de daños derivados de accidente de tránsito fue instaurado por el ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES, de mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.414.773, debidamente asistido por el abogado Joel Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.541, contra el ciudadano JOSE ASUNCION MELENDEZ, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.948.613 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 10-01-2000, se acordó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. El 12-12-2000 el Alguacil consigna recibo de citación y compulsa sin firmar del demandado por haber sido imposible localizarlo. A solicitud de la parte, se acordó la citación por carteles de conformidad con el Artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre, dejando constancia la Secretaria del cumplimiento de su actuación en fecha 15-12-2000. En fecha 18-12-2000 es recibido el cartel publicado; vencido el lapso otorgado en dichos carteles, se procedió a designar defensor judicial del demandado, al abogado Marcial Díaz, quien aceptó el cargo el 02-04-2001.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada, en virtud que la parte demandante no realizó actuación tendiente a lograr la citación del defensor judicial de la parte demandada, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia después del día 02-04-2001. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que como se dijo anteriormente desde el día 02-04-2001 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cuatro años sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia, así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° y 146°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 10:05 a.m.
La Sec.