REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KN01-M-1996-000023
Exp 9749 Cobro de Bolívares vía ejecutiva.
Se inició el presente procedimiento de Cobro de Bolívares vía ejecutiva mediante auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara del libelo de demanda interpuesto por el abogado en ejercicio JULIAN SEQUERA CARDOT, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A., bajo el n° 228, actuando en nombre y representación de la Sociedad mercantil URBANIZADORA CABUDARE, C.A. antes denominada HIPODROMO JACINTO LARA C.A., domiciliada en Cabudare, Distrito Palavecino, Estado Lara e inscrita por ante el Registro mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 05-0-11-69, Libro de Registro N° 3, bajo el N° 368, folios 135 fte al 140 fte, modificado el 28 -03-77 en la Oficina de registro Mercantil del Estado Lara, N° 55, Tomo 2-A. contra la empresa CONSOLIDADA DE INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA (CICA), domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 03-06-76, bajo el N° 264, folios 77 al 80 del Libro de Registro de Comercio N° 3.
Admitida la demanda, se emplazó a la parte demanda a fin de que compareciera dentro de los veinte días de Despacho siguientes a su citación a contestar la demanda intentada en su contra. En fecha 22-03-91 comparece el Alguacil para consignar compulsa sin firmar por haber sido imposible localizar al demandado. Solicitada la citación por carteles, el Tribunal los acordó. Una vez consignados los carteles debidamente publicados en la prensa, y fijado el respectivo cartel en la morada del demandado, la parte demandante solicitó la designación de un defensor de oficio para continuar los trámites de citación. En fecha 06-06-91 el tribunal procedió a designar defensor de oficio al demandado recayendo dicho nombramiento en la abogada Isabel Mendoza quien fue notificada de la designación el 18-06-91. Una vez juramentada, la parte actora solicitó se practicara la citación de la misma. En fecha 24-09-91, compareció el abogado Zalg Salvador Abi Hassan quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.585, en su carácter de representante de la parte demandada para presentar escrito contentivo de cuestiones previas. En fecha 21-10-91 comparece el representante de la empresa actora Urbanizadora Cabudare C.A. asistido por el Abogado Julio Jaspe, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.647 para subsanar la cuestión previa alegada. En fecha 24-10-91 comparece el demandado para impugnar la subsanación presentada por el demandante. Seguidamente en fecha 28-10-91, el tribunal dicta auto en el que ordena la exhibición de los documentos que acrediten la representación de quien dice ser órgano de la empresa demandante. En fecha 31-10-91, se verificó el acto de exhibición levantándose acta al efecto. En fecha 31-10-91, comparece el demandado para presentar escrito contentivo de la contestación de la demanda. En fecha 20-11-91 el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria en la que declara subsanada la cuestión previa alegada. Abierta la causa a pruebas solo la parte actora promovió. Estando en la oportunidad de informes, compareció el demandado para presentar los suyos siendo agregados a los autos. En fecha 20-04-94 El Tribunal dicta auto en el que acuerda solicitar los expedientes que se encuentran en el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil que guarden relación con el procedimiento de Quiebra que se le sigue a la empresa Consolidada de Inversiones C.A. Al folio 165, aparece copia certificada del auto dictado por el Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en el que dicho Tribunal acuerda, visto el convenimiento realizado en el procedimiento de quiebra que se le sigue a la demandada dejar sin efecto la acumulación ordenada en fecha 18-04-95 del expediente 19.783 referente al juicio intentado por la empresa Urbanizadora Cabudare contra Consolidada de Inversiones C.A. siendo remitido el mismo, al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil. En fecha 27-11-95 el Tribunal fija la oportunidad para informes, siendo presentado escrito por la parte demandada. En fecha 23-04-96 el Tribunal dicta auto en el que conforme a la Resolución 616 del 30-01-96, emanada del Consejo de la Judicatura, declina el conocimiento del asunto en este juzgado siendo recibidos los autos el 29-04-96; En fecha 05-05-96 el demandado pide el avocamiento del Tribunal. En fecha 08-05-96 el Tribunal acuerda avocarse al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte actora. En fecha 10-06-96 el abogado Julio Jaspe se da por notificado del avocamiento del Tribunal. En fecha 03-06-97 se dictó auto en el que se ordena asignar el expediente a la Dra. Gloria Carvajal por haber sido designada Juez de 20 causas. En fecha 04-11-98 el Tribunal ordena reasignar la causa al Dr. Jackson Pérez por haber sido designado Juez accidental, a quien se acuerda entregar el expediente. En fecha 11-11-98, El juez accidental se avoca al conocimiento de la causa constituyendo en esa misma fecha el Tribunal accidental. En fecha 06-04-2001 el Tribunal natural dicta un auto en el que con fundamento en la entrada en vigencia de la nueva Ley de Carrera Judicial que impide que en una misma Circunscripción Judicial puedan coexistir jueces que sean entre si parientes, siendo el juez accidental designado para el conocimiento de la presente causa, en ese momento hijo del Juez Superior Primero de esta Circunscripción en resguardo al principio de legalidad y al estado de derecho acuerda dejar sin efecto la asignación de la causa al juez accidental y avenirse nuevamente al conocimiento de la causa para lo cual se ordenó la notificación de las partes. Cumplida la misma y estando la causa en estado de dictar sentencia esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta el demandante como fundamento de su pretensión, que mediante escritura protocolizada el 24-10-80, en la oficina de Registro Subalterno del Distrito Palavecino del Estado Lara, bajo el n° 16, folios 102 al 107 vto, Protocolo Primero Tomo Primero, dio en venta a la firma mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. (CICA) dos lotes de terrenos contiguos ubicados en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, Urbanización La Mata con una superficie global de setenta y siete metros cuadrados (77.000 mts.2)dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: con terrenos Municipales y terrenos de la sucesión del Dr. Jesús Briceño Ecker, hoy urbanización Chucho Briceño con calle 10 de por medio; SUR: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional en una línea de trescientos setenta y cuatro metros; ESTE: Con terrenos de la Urbanización Cabudare C.A. en línea de doscientos setenta y dos metros con cincuenta centímetros; OESTE. Con terrenos del Instituto Agrario Nacional en una línea de ciento ochenta metros. Continúa afirmando el actor, que el precio de la venta fue la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 4.319.000,00) que la compradora se obligó a pagar de la siguiente manera: Un millón (Bs. 1.000.000,00) entregados al realizar la negociación; quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) a pagar el 30-08-80; quinientos cinco mil bolívares (Bs. 505.000,00) a pagar el 28-02-81 devengando intereses al 12 % anual y el saldo de dos millones trescientos nueve mil setecientos bolívares (Bs. 2.309.700,00) el 28-02-82 con intereses a la rata del 11,5 % anual pagaderos por mensualidades vencidas renunciando la vendedora a la hipoteca legal establecida en el ordinal 1° del artículo 1.885 del Código Civil, por lo que respecta al lote B, quedando constituido el gravamen solo sobre el lote A con una superficie de treinta y ocho mil quinientos metros cuadrados (38.500 mts2), afirma igualmente el demandante que, para el día 28-05-90 la compradora adeuda por concepto de capital la cantidad de dos millones cuatrocientos sesenta y un mil novecientos setenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.461.977,30) y por intereses insolutos la cantidad de un millón cuatrocientos setenta y siete mil ciento ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.477.186,40) lo cual arroja un total de cuatro millones cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos sesenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 4.485.568,05) que es el valor de la demanda cuyo pago reclama formalmente más los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda.
En la oportunidad de contestar la demanda el demandado opuso como defensa de fondo la prescripción prevista en el artículo 1977 del Código Civil por haber prescrito el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva que fue la acción escogida por la actora; opone igualmente la prescripción de la acción por haber transcurrido más de diez años de haberse hecho exigibles las obligaciones que supuestamente tenía la actora contra su representada. Tratándose de acciones personales las ejercida por la actora y habiendo transcurrido más de diez año de su exigibilidad prescribió la acción y debe desecharse la demanda puesto que no fue interrumpida la acción. En cuanto a los intereses opone igualmente el demandado la prescripción contemplada en el artículo 1980 del Código Civil, esto es por haber transcurrido más de tres años desde la fecha en que podían ser exigidos, ya que tratándose de cantidades que debían pagarse por años que es el término que dice el actor, que fue el establecido para su cumplimiento habiendo transcurrido más de tres años desde la fecha señalada como pago, también se operó la prescripción especial por lo que nada debe la demandada a la actora por lo cual contradice la demanda en cuanto a los hechos por no ser ciertos por no existir las obligaciones que se reclaman y por no asistirle el derecho invocado.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal debe pronunciarse en primer lugar en relación a la defensa de prescripción alegada por el demandado y que este fundamenta en el hecho de que, conforme al artículo 1977 del Código civil, prescribió el derecho a hacer uso de la vía ejecutiva e igualmente, tratándose de una obligación personal, prescribió el derecho de exigir el cumplimiento de la misma por haber transcurrido los diez años que da la Ley. En este sentido y en cuanto al lapso para hacer uso de la vía ejecutiva observa quien decide que, el artículo 1977 del Código Civil consagra el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva por diez años; en este caso y de acuerdo con lo que se desprende del libelo y del documento fundamental, las partes celebraron un contrato de compra venta de dos lotes de terrenos pactándose el pago del precio en partes. Dicho documento fue registrado en la oficina de Registro Subalterno del Distrito Palavecino bajo el n° 16, folios 102 al 107 vto. Protocolo Primero, Tomo Primero el 24-10-80. En dicho documento el cual surte pleno valor probatorio en este juicio por ser un documento público se estableció que la compradora CONSOLIDADADA DE INVERSIONES C.A. hoy demandada debía pagar el precio de la venta como se dijo antes en cuotas siendo la última de ellas establecida en la cantidad de dos millones trescientos nueve mil setecientos bolívares (Bs.2.309.700,00) pago que debía hacerse efectivo de acuerdo con los términos contractuales el 28-02-82. Ahora bien, establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil como requisito para proceder por vía ejecutiva, que el demandante presente instrumento público o auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo vencido; en este caso, se trata de un documento público contentivo de una obligación de pago cuyo último vencimiento era el 28-02-82 quiere decir que el demandante podía accionar por vía ejecutiva para obtener el pago hasta el 28-02-92, lapso dentro del cual le otorgaba la Ley el derecho de hacerlo valer por vía ejecutiva observando quien sentencia que, la demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara el 12 de Diciembre de 1990 por lo que no había transcurrido el lapso legalmente establecido para que el demandante hiciera uso de esta vía por lo que no operó la prescripción de la vía ejecutiva y por ende dicha defensa debe quedar desechada y así se establece.
Opuso igualmente el demandado la prescripción de la acción por haber transcurrido el lapso otorgado por la ley para el ejercicio de las acciones personales contra su representada; en este sentido debe señalarse que establece el artículo 1977 del Código Civil, que todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez. En este caso se trata de una acción eminente personal donde lo pretendido es el pago de una suma de dinero por lo que la prescripción aplicable es la decenal y tal como se señaló arriba el término para la prescripción debe computarse a partir de la fecha de vencimiento ya que es a partir de ese momento cuando la misma se hace exigible por consiguiente el lapso de prescripción para exigir el pago en el contrato que es hoy objeto de análisis comenzó a correr a partir de la fecha de vencimiento del último pago es decir el 28-02-82, por lo que, el lapso de prescripción vencía el 28-02-92 observando quien decide que, admitida la demanda el 12-12-90 el defensor de oficio quedó validamente citado el 14-08-91 por lo que se interrumpió la prescripción conforme lo establece el artículo 1969 del citado Código Civil por ello, la prescripción de la acción es una defensa que debe quedar desechada y así ase decide.
Alegó igualmente la parte demandada la prescripción de los intereses devengados por las cantidades reclamadas y en este sentido ciertamente establece el artículo 1980 del Código Sustantivo que prescriben por tres años los intereses de las cantidades que los devenguen y en efecto se observa de la lectura del libelo, que el actor al interponer su pretensión de cobro reclama la cantidad de un millón cuatrocientos setenta y siete mil ciento ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos generados por el capital debido siendo que la última cuota de pago del precio de la venta comenzaría a generar intereses al 12% anual desde el 28-02-81 de manera que los intereses vencidos más allá de tres años contados a partir de la fecha en que se citó al defensor de oficio (14-08-91) no pueden ser reclamados por el hecho de que respecto de ellos corrió indefectiblemente la prescripción breve de tres años por eso es procedente la defensa de prescripción respecto de estos; desechando esta juzgadora la prueba promovida por el actor consistente en la copia de una contestación de demanda en el juicio de quiebra donde presuntamente la demandada reconoce la deuda pues a juicio de quien dictamina del contenido del escrito no se desprende tal reconocimiento sino que simplemente se menciona que fue demandado y así se declara.
Resueltas las anteriores defensas corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el fondo de lo planteado observando quien dictamina que la pretensión deducida por el actor es la de pago de una cantidad liquida y exigible contenida en un documento público que como se determinó antes tiene pleno valor probatorio en este juicio y de cuyo contenido se observa claramente que tal como lo afirma el demandante el comprador se comprometió a pagar el precio en varias cuotas, y según lo alega a la fecha de la demanda se encontraba insoluto el pago de la cantidad de dos millones cuatrocientos sesenta y un mil novecientos setenta y siete mil treinta bolívares (Bs. 2.461.977,30) mas los intereses que dicha cantidad generó. Observándose que a pesar de que el demandado rechazó genéricamente la demanda interpuesta además de oponer las prescripciones que fueron desechadas no demostró otra causa de extinción de dicha obligación por lo que debe sucumbir ante la petición de pago que le ha sido formulada ya que el simple rechazo de la obligación no es suficiente para enervar el derecho de quien ha demostrado la existencia de una obligación liquida, exigible y de plazo vencido, conforme al principio legal que rige a las obligaciones, contenido en el artículo 1.354 del Código Civil, según el cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En consecuencia, el demandado debe pagar al actor las cantidades reclamadas. Debe igualmente pagar los intereses moratorios que fueron reclamados por el demandante y respecto de los cuales no operó la prescripción conforme se señaló antes ya que según lo establece el artículo 108 del Código de Comercio, las obligaciones mercantiles de suma de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado siempre que este no exceda del doce por ciento anual y así se establece.
En fuerza de lo antes expuesto este tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares vía ejecutiva interpuesta por la Compañía Anónima Urbanizadora Cabudare contra Consolidada de Inversiones C.A. (CICA); todos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se condena al demandado a pagarle a la actora la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESNTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS. (Bs. 2.461.977,30) que es el monto total del capital adeudado e igualmente se le condena a pagar los intereses generados por dicha cantidad a partir del 14-08-88 fecha desde la cual se interrumpió la prescripción. Se ordena realizar una experticia del fallo para determinar el monto total de intereses devengados desde el 14-08-88 y hasta que quede firme la presente decisión. Se exonera de costas a la parte demandada por no haber vencimiento total. Por cuanto la decisión es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Agosto del dos mil cinco (2005). Años:195° y 146°.
La Juez
Dra. LIBIA LA ROSA MALAVER
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó siendo las 9:51 a.m.
La Sec.
|