REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-M-2005-000039

Exp. 12.850 /Cobro de Bolívares, Vía Intimación
Se dio inicio al presente procedimiento mediante auto de admisión del libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, interpuesto por la ciudadana MARÍA GRICELIA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 7.411.424, de este domicilio abogada e inscrita en el IPSA bajo el N° 50.354, asistida por la abogada Roraima Trías igualmente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 16.829;en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana YEDITZA JAQUELINE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.847.413 y de éste domicilio; en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO GUTIERREZ COBEÑAS quien es de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.943.386, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino en el Estado Lara.
Admitida la demanda en fecha 11-03-2005, se emplazó al demandado de autos para el décimo día de despacho siguiente a aquel en que, constara en autos su intimación a fin de efectuar el pago de los montos reclamados por la actora ó hiciera formal oposición al mismo, a tal efecto, se libró exhorto de intimación al Juzgado Primero del Municipio Palavecino del Estado Lara cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 27-04-2005, de las cuales se observa que el demandado fue intimado personalmente por el Alguacil de dicho Tribunal. Seguidamente en fecha 11-05-05 comparece por ante este Tribunal el demandado otorgando poder apud acta al abogado Víctor Amaro Piña, inscrito en el IPSA bajo el N° 7.204, quien comparece en la debida oportunidad a formular oposición al proceso intimatorio. Llegada la oportunidad de la contestación, el representante del demandado procede a oponer la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual se declaró sin lugar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 06-07-2005. Estando en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda compareció el abogado Víctor Amaro Piña, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado y procedió a consignar su respectivo escrito. Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió. Concluidas las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte demandante como fundamento de su pretensión que es legítima portadora de dos (2) letras de cambio, emitidas en ésta ciudad, para ser canceladas los días 30-11-2004 y el día 30-12-2004, por un monto de Bs. 400.000,00 y Bs. 600.000,00 respectivamente aceptadas por el ciudadano JUAN FRANCISCO GUTIERREZ COBEÑAS, ya identificado los cuales opone al demandado, que fueron presentadas a su cobro en su debida oportunidad negándose el librado aceptante a pagarlas, razón por la cual acude ante este tribunal a fin de demandar al ciudadano JUAN FRANCISCO GUTIERREZ COBEÑAS, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar el monto total de dichas letras y que asciende a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), así como la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.833,33), por los intereses de mora calculados al cinco (5%) anual, devengados desde el 30 de Noviembre del 2004 y 30 de Diciembre del 2004 hasta el 30 de Enero del 2005 y los que se sigan venciendo hasta su total cancelación, a razón de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 138,00) diarios. Igualmente protesta las costas y costos judiciales. Fundamenta su demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El demandado en la oportunidad de contestar la demanda opone como punto previo la nulidad del documento fundamental de la acción, pues de conformidad con los artículos 410, ordinal 5° y el artículo 411 del Código de Comercio, que establecen los requisitos esenciales que debe contener una letra de cambio para su validez, señala que al título en el que falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente no vale como letra de cambio. Alega el demandado que las supuestas letras de cambio consignadas como documentos fundamentales de la acción carecen de dirección de cobro, pues sólo se señala el nombre del librado y su número de celular, lo que las hace totalmente nula a las supuestas letras de cambio acompañadas al libelo y así pide sea declarado. A todo evento rechaza, niega y contradice tanto los hechos alegados como el derecho invocado en el libelo.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación debe proceder esta juzgadora a señalar que, conforme lo dispone el artículo 410 del Código de Comercio la letra de cambio debe contener una serie de requisitos sin los cuales no puede ser considerada válida, especialmente en la contestación de la demanda el demandado hace mención a que las letras traídas a los autos no cumplen con el requisito de señalar el lugar de pago que de acuerdo con el artículo 410 ordinal 5° es de obligatorio cumplimiento y que solo puede suplirse con el lugar que se designa al lado del nombre del librado de acuerdo con el articulo 411 ibidem; sin embargo observa quien decide que aparece expresamente mencionado en el texto de las letras que corren a los autos, como lugar de pago “Barquisimeto”, estando por tanto cumplido dicho requisito; debiendo aclarar quien decide que, el lugar de pago es una mención expresa que debe hacerse en el texto de la cambial y solo cuando dicha mención no consta en forma expresa se tiene como lugar de pago el domicilio del librado, vale decir que normalmente la letra debe domiciliarse o lo que es lo mismo, debe tener un lugar de pago específico, cuando se omite esa mención la ley permite suplirla por el domicilio del librado que será el que aparece normalmente debajo o al lado de su nombre, de manera que ese será también el lugar de pago, por lo que a juicio de quien sentencia está señalado en la letras, el lugar de pago y por ello debe darse por cumplido este requisito, por consiguiente y como quiera que la contestación de la demanda se sustenta en la sola invalidez de las letras por faltarle el lugar de pago, argumento que ha quedado desechado y como quiera que los títulos traídos a los autos cumplen además con los otros requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio al estar fechados, firmados por el librador y expresar la cantidad que ha de pagarse, siendo los títulos valores, la prueba fundamental que acredita la existencia de una obligación líquida y exigible a favor de la parte actora, correspondía a la parte demandada la prueba del cumplimiento de dicha obligación o el hecho extintivo de la misma como lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; pero en el caso bajo análisis se observa que la parte demandada se limitó a rechazar la demanda, sin traer a los autos alguna prueba que evidenciara el cumplimiento de su obligación o en todo caso el hecho extintivo de la misma, razones estas que llevan a quien decide a considerar procedente la presente demanda y condenar al demandado de autos al pago de las cantidades nominalmente establecidas en los títulos y así se declara.
En cuanto al monto de los intereses que también ha sido reclamado establece el artículo 456 del citado Código de Comercio que, el portador de la letra de cambio puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción los intereses al cinco por ciento (5%) a partir del vencimiento por lo que es ajustado a derecho la petición de la demandante, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.5.833,33) por concepto de intereses de mora causados desde el vencimiento de las letras y los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de los montos reclamados y así se declara.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria intentada por la abogada MARIA GRICELIA RAMOS, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana YEDITZA JAQUELINE RODRIGUEZ contra el ciudadano JUAN FRANCISCO GUTIERREZ COBEÑAS, todos identificados al inicio de este fallo. Se condena al demandado antes nombrado a pagarle a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00) que es el monto total al que ascienden los títulos valores acompañados al libelo. Así mismo se le condena al pago de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.833.33) por intereses de mora devengados y los que se sigan causando desde el 31-01-05 y hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se condena en costas al demandado por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) día del mes de Agosto del año dos mil cinco (2.005). Años: 195º y 146º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:34 a.m.
La Sec: