REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXPEDIENTE CIVIL Nº KP02-V-2005-000046 (1884)
PARTE ACTORA: ADRIANA KISEVET RINCÓN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.537.140, de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANK NUÑEZ ESCALONA y JOSÉ ERNESTO RIERA, abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.167 y 90.132, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HUGO ALBERTO MEZA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.925.701, de este domicilio.-
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.142.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Por libelo de demanda presentado en fecha 01-01-2005, el ciudadano: FRANK NUÑEZ ESCALONA, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 90.167, actuando en representación de la ciudadana: ADRIANA KISEVET RINCÓN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.537.140, demandó al ciudadano: HUGO ALBERTO MEZA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.925.701, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Alegó el apoderado actor, que su representada celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el accionado, sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en las Residencias Río Lama 16, piso 13, apartamento 13-A, Urbanización Nueva Segovia en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Municipio Iribarren del Estado Lara.- Que el tiempo establecido para la duración del contrato a tiempo determinado fue de seis meses fijo, rigiendo a partir del 06-11-2002 hasta el 30-04-2003, tal como consta del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 16, Tomo 111, de fecha 07-11-2002, que se anexa marcado “B”.- Que se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 400.000,00 mensuales y posteriormente en fecha 05-05-2004 de común acuerdo entre las partes se incrementó Bs. 50.000,00, es decir, Bs. 450.000,00.- Que ha conversado con el arrendatario para lograr la desocupación del inmueble, en virtud de que el contrato expiró y sobre la cancelación de los cánones de arrendamientos de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del 2004, y Enero del 2005, siendo todos los esfuerzos inútiles.- Que demanda por Resolución del Contrato al accionado, ciudadano: HUGO ALBERTO MEZA MORA, para que convenga en entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió y a cancelar las siguientes cantidades como justa indemnización de daños y perjuicios o en su defecto sea compelido por este Tribunal, 1) la cantidad de Bs. 1.000.000,00 como justa indemnización de los daños y perjuicios, sin que esto pueda tomarse como pago de los cánones de arrendamientos , así como todos los meses que se sigan venciendo hasta lograr la desocupación del inmueble libre de personas y bienes. 2) La cantidad de Bs. 1.120.000,00, por concepto de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento incluyendo el plazo para el pago oportuno de cuatro (4) meses de Arrendamiento vencidos como esta establecido en el aparte DOS de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento.- 3) Las costas y costos del proceso, estimadas en el 25% del valor de la demanda, es decir la cantidad de Bs. 2.650.000,00.- Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, y 1167 del Código Civil, y en los artículos 33, 34 literal “A”, y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el Libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 6 y 7, Poder original otorgado por la actora, ciudadana: ADRIANA KISEVET RINCÓN MORA, a los abogados: FRANK NUÑEZ ESCALONA y JOSÉ ERNESTO RIERA, Inpreabogados Nros. 90.167 y 90.132, respectivamente; y a los folios 8 al 11 Contrato de Arrendamiento que constituye el documento fundamental de la presente acción.- Riela al folio 12 Acta de Inhibición de la abogada PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA, Juez Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Riela al folio 15 auto mediante el cual este Tribunal admitió la demanda.- Al folio 16 el alguacil consignó compulsa del accionado por cuanto al trasladarse a la morada en dos oportunidades el demandado no se encontraba.- A solicitud de la parte actora, al folio 24, se acordó la citación por Carteles de Conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-Al folio 26 la Secretaria del Tribunal fijó copia del Cartel de citación, en la morada del accionado.- Riela a los folios 27 al 35, resultas de la Inhibición planteada por la Juez Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado, declaró Con Lugar la misma.- Riela a los folios 37 y 38, ejemplares del Cartel debidamente publicados en la prensa.- Al folio 39, y a solicitud de la parte actora, se designó defensor ad-litem, de la parte demandada, al abogado: FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA.- Al folio 41, el apoderado actor FRANK NUÑEZ ESCALONA, presentó escrito donde solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de un inmueble propiedad del accionado, acompañó su escrito con anexos que rielan a los folios 42 al 70 de autos contentivos de fotostatos de Título Supletorio sobre el inmueble expedido en fecha 08-06-1994, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas Estado Barinas, en fecha 12-07-1994, bajo el N° 22, folios 42 al 45, Protocolo Primero, Tomo Cuarto; así como inspección judicial que mediante solicitud signada con el asunto N° KP02-S-2005-005145, practicara este mismo Juzgado sobre el inmueble objeto de la demanda, procediendo este Tribunal a decretar la medida solicitada conforme consta al folio 71.- Al folio 76 previa notificación del alguacil, el defensor ad-litem designado abogado: FRANCESCO CIVILETTO, mediante diligencia aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Riela al folio 77, oficio emanado del Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde informó a este Tribunal que el ciudadano: HUGO ALBERTO MEZA MORA, vendió los derechos y acciones que tenía sobre el 50% del inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar a la ciudadana ALIS COROMOTO GUTIÉRREZ CASTILLO.- A solicitud del apoderado actor al folio 80 se acordó la citación del defensor ad-litem, siendo practicada por el alguacil del tribunal conforme consta al folio 81.- Riela al folio 83 escrito de contestación a la demanda, presentado por el defensor ad-litem.- Riela al folio 37 escrito de pruebas presentado por el defensor ad-litem y admitida por auto que cursa al folio 86.- Riela al folio 87 auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora cuyo escrito de pruebas y anexos rielan a los folios 88 al 92 de autos.- Y estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el abogado FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano: HUGO ALBERTO MEZA MORA, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual cursa al folio 83, en donde negó, rechazó, y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda por no ser ciertos.- Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2004, y Enero del 2005, que la parte actora reclama como insolutos.- Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude Bs. 1.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios y Bs. 1.120.000,00 por concepto de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento como lo establece el aparte “DOS” de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento.- Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 2.650.000,00 por concepto de costas y costos del presente proceso.-
Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.- Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada, y luego las pruebas de la parte actora, a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones de ésta ultima.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Observa el Tribunal que el abogado FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas que riela al folio 84, en donde promovió telegrama enviado a través de Ipostel a la parte demandada, el cual se encuentra inserto al folio 85, el cual es desechado por el Tribunal por no aportar elementos probatorio al caso que nos ocupa.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Riela al folio 88 escrito de pruebas presentado por el abogado: JOSÉ ERNESTO RIERA, en su carácter de apoderado actor, en donde promovió en el Particular Primero: el mérito favorable de los autos.- En el Segundo: Promovió Contrato de Arrendamiento que riela a los folios 8 al 11.- Con respecto a esta prueba observa quien Juzga, que efectivamente a los folios indicado 8 al 11 de autos, la parte actora produjo el Contrato de Arrendamiento en Original, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 07-11-2002, inserto bajo el N° 16, Tomo 111, de los libros de Autenticaciones.- De la revisión del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana: ADRIANA KISEVET RINCÓN MORA, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano: HUGO ALBERTO MEZA MORA, en su carácter de Arrendatario, el Tribunal constató en la Cláusula Primera que la arrendadora dio en arrendamiento al accionado-arrendatario el inmueble objeto de la presente demanda.- En la Cláusula Segunda establecieron que el contrato tendría una duración de seis (6) meses fijos contados a partir del día 06 de Noviembre del 2002 hasta el día 30 de Abril del 2003 fecha de su terminación.- En la Cláusula Tercera convinieron las partes: UNO: Que el canon de arrendamiento era por la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), que pagaría el Arrendatario por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes.- DOS: En caso de incurrir en mora el Arrendatario debería pagar a la Arrendadora la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) diarios, por cada día de retraso en el pago de los cánones de arrendamiento incluyendo el plazo concedido para el pago oportuno.- En la Cláusula Décima Cuarta quedó establecido las causales que pudiera originar la ruptura de la relación arrendaticia, incluyendo la falta de pago de una pensión o canon de arrendamiento, en el tiempo estipulado, así como el pago por parte del Arrendatario de los daños y perjuicios que de allí resulten.- En la Cláusula Vigésima quedó establecido que el Arrendatario entregó a la Arrendadora la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) en calidad de depósito, el cual será devuelto por la Arrendadora, una vez finalizado el Contrato y que éste solvente en todos los servicios.- Dicho instrumento es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto al particular Tercero: Promovió Inspección Judicial que corre inserta en el expediente a los folios 57 al 70 de autos.- Con respecto a esta prueba observa quien Juzga, que dicha inspección fue realizada por este Juzgado en la Solicitud signada con el asunto N° KP02-S-2005-005145 en fecha 03-06-2005, donde se dejó constancia que el inmueble objeto de la presente demanda se encontraba totalmente desocupado, bien mantenido en cuanto a su estructura física, pisos, techos, y paredes; el estado de pintura bastante deteriorado, en todo su conjunto con filtraciones en la entrada principal , deterioro de puertas y closet, desprendimiento de puertas de la cocina empotrada , así como del rodapié de habitaciones y daños en la puerta del baño.- El Tribunal igualmente dejó constancia que las griferías, y llaves de aguas blanca, baños y pocetas, se encuentran en regular estado con desperfecto en el sistema de bajantes, se constató en los baños filtraciones en la tubería,.- La administración de la Junta de Condominio informó al Tribunal que el inmueble inspeccionado mantiene deudas por la cantidad de Bs. 268.000,00 correspondiente a gatos de condominio.- El Tribunal dejó constancia que los servicios de agua y luz están vigentes en el apartamento inspeccionado pero con deuda pendiente a Enelbar según factura N° 05001548704 por un monto de Bs. 69.580,00.- El solicitante consignó dos (2) recibos de Enelbar y dos (2) recibos de la Junta de Condominio.- De la anterior Inspección Judicial se desecha como medio probatorio la información dada por la Administración de la Junta de Condominio con respecto a la deuda del inmueble inspeccionado por la cantidad de Bs. 268.000,00 correspondiente a gastos de condominio, en virtud de que en la acta de inspección judicial no aparece persona alguna identificada y firmando en representación de la Administración de la Junta de Condominio.- En cuanto a todos los demás particulares señalados en el acta de inspección judicial, así como los dos (2) recibos de Enelbar y los dos (2) recibos de la Junta de Condominio consignado por el solicitante, y las fotografías realizadas por el experto fotógrafo designado en el inmueble inspeccionado son apreciadas en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el numeral Cuarto del Escrito de Prueba promovió recibos que rielan a los folios 89, 90, 91, y 92.- Con respecto a esta prueba observa este Juzgador que la parte actora consignó los mismos a fin de demostrar que la parte demandada no ha pagado los meses de Octubre, Noviembre, y Diciembre del 2004 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, y Julio del 2005, y los opuso para su reconocimiento.- Siendo pues, que el actor en su escrito libelar alegó que la parte demandada no ha cancelado los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del 2004 y Enero del 2005, y no habiendo acreditado el accionado instrumento que acredite la cancelación de los cánones demandados, los recibos promovidos por la parte actora son desechados como medios de pruebas, por no aportar elementos probatorios al proceso.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Juzgador, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem del accionado, ciudadano: HUGO ALBERTO MEZA MORA, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual cursa al folio 83, en donde negó, rechazó, y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda por no ser ciertos.- Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2004, y Enero del 2005, que la parte actora reclama como insolutos.- Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude Bs. 1.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios y Bs. 1.120.000,00 por concepto de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento como lo establece el aparte “DOS” de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento.- Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 2.650.000,00 por concepto de costas y costos del presente proceso.- Observa este Juzgador ante las defensas opuestas por la parte demandada que durante el proceso nada probó que le favoreciera, en especial haber honrado la obligación que tiene todo arrendatario de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos conforme lo establece el artículo 1592, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, el abogado: FRANK NUÑEZ ESCALONA, Inpreabogado N° 90.167, actuando en representación de la ciudadana: ADRIANA KISEVET RINCÓN MORA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.537.140, en su libelo de demanda que sirvió de fundamento para incoar la presente acción, alegó que su representada celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el accionado, sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en las Residencias Río Lama 16, piso 13, apartamento 13-A, Urbanización Nueva Segovia en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un tiempo establecido para la duración del contrato a tiempo determinado de seis meses fijos, rigiendo a partir del 06-11-2002 hasta el 30-04-2003, como consta del Contrato de Arrendamiento, estipulándose como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 400.000,00 mensuales y posteriormente en fecha 05-05-2004 de común acuerdo entre las partes se incrementó Bs. 50.000,00, es decir, Bs. 450.000,00 mensual.- Que ha conversado con el arrendatario para lograr la desocupación del inmueble puesto que el contrato expiró y sobre la cancelación de los cánones de arrendamientos de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del 2004, y Enero del 2005, siendo todos los esfuerzos inútiles.- Que demandó por Resolución del Contrato al accionado, ciudadano: HUGO ALBERTO MEZA MORA, para que convenga en entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió y a cancelar las siguientes cantidades como justa indemnización de daños y perjuicios o en su defecto sea compelido por este Tribunal, 1) La cantidad de Bs. 1.000.000,00 como justa indemnización de los daños y perjuicios, sin que esto pueda tomarse como pago de los cánones de arrendamientos, así como todos los meses que se sigan venciendo hasta lograr la desocupación del inmueble libre de personas y bienes. 2) La cantidad de Bs. 1.120.000,00, por concepto de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento incluyendo el plazo para el pago oportuno de cuatro (4) meses de Arrendamiento vencidos como esta establecido en el aparte DOS de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento.- 3) Las costas y costos del proceso, estimadas en el 25% del valor de la demanda, es decir la cantidad de Bs. 2.650.000,00.-
Por ello, ante los alegatos y pretensiones de la parte actora en su libelo de demanda, observó este Tribunal de la revisión del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana: ADRIANA KISEVET RINCÓN MORA, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano: HUGO ALBERTO MEZA MORA, en su carácter de Arrendatario, que las partes contratantes en la Cláusula Segunda establecieron que el contrato tendría una duración de seis (6) meses fijos contados a partir del día 06 de Noviembre del 2002 hasta el día 30 de Abril del 2003 fecha de su terminación, pero en el escrito libelar la parte actora demandó la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del 2004, y Enero del 2005, siendo pues, que entre los artículos que fundamentó su demanda invocó el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desprende que una vez terminada la duración fija del contrato en fecha 30 de Abril del 2003, operó la prórroga legal de seis meses conforme lo establece el artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir, hasta el 30 de Octubre del 2003, y concluido dicho plazo el Contrato de Arrendamiento entre las partes se convirtió a indeterminado.- En este sentido, establecen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, lo siguiente: Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.- Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresados en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.- En aplicación a las normativas citadas, concatenados al Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, la relación arrendaticia entre las partes debió permanecer vigente en las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original. Por su parte, el actor alegó en el escrito libelar que en fecha 05-05-2004 de común acuerdo entre las partes el canon mensual estipulado conforme a lo convenido por las partes en el Contrato de Arrendamiento suscrito en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) se incrementó en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 50.000,00,) para un total de canon mensual de arrendamiento de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 450.000,00), pero durante el proceso no trajo a los autos pruebas que corroboren el común acuerdo o convenio entre las partes, para aumentar el canon de arrendamiento establecido en el contrato suscrito.- Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con el accionado, ciudadano: HUGO ALBERTO MEZA MORA, para que conviniera en entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió y a cancelar las siguientes cantidades como justa indemnización de daños y perjuicios o en su defecto sea compelido por este Tribunal, 1) La cantidad de Bs. 1.000.000,00, como justa indemnización de los daños y perjuicios, sin que esto pueda tomarse como pago de los cánones de arrendamientos, así como todos los meses que se sigan venciendo hasta lograr la desocupación del inmueble libre de personas y bienes. 2) La cantidad de Bs. 1.120.000,00, por concepto de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento incluyendo el plazo para el pago oportuno de cuatro (4) meses de Arrendamiento vencidos como esta establecido en el aparte DOS de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento y 3) Las costas y costos del proceso estimadas en el 25% del valor de la demanda, es decir la cantidad de Bs. 2.650.000,00, observando lo anterior, este Tribunal se pronuncia con respecto a los pedimentos antes señalados en los siguientes términos: En virtud de que la parte demandada durante el proceso, no demostró haber honrado la obligación establecida en el artículo 1592 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al pago del canon de arrendamiento en los términos convenidos, por cuanto no demostró haber pagado los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del 2004 y Enero del 2005, se debe declarar procedente la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana: ADRIANA KISEVET RINCÓN MORA, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano: HUGO ALBERTO MEZA MORA, en su carácter de Arrendatario, cuyo instrumento riela en original, a los folios 8 al 11 de autos, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 07-11-2002, inserto bajo el N° 16, Tomo 111, de los libros de Autenticaciones.- Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió.- Con respecto a esta petición el Tribunal constató mediante la inspección judicial realizada en el inmueble, la cual riela a los folios 47 al 70 de autos, que fue debidamente valorada como medio de prueba, en virtud de haber sido promovida por la parte actora durante el debate probatorio, que el inmueble objeto de la presente demanda para la fecha en que se efectuó la inspección el 03 de Junio del 2005 se encontraba totalmente desocupado, de personas y bienes, y en posesión de los actores.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto, a la entrega del inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en los servicios de luz, agua, aseo, y otros conforme se indica en la Cláusula Séptima del Contrato, el Tribunal mediante la Inspección Judicial que corre inserta en el expediente a los folios 57 al 70 de autos, signada con el asunto N° KP02-S-2005-005145 de fecha 03-06-2005, debidamente valorada durante el debate probatorio, se dejó constancia que el inmueble estaba bien mantenido en cuanto a su estructura física, pisos, techos, y paredes; asimismo con respecto a la pintura estaba bastante deteriorado en todo su conjunto, con filtraciones en la entrada principal, deterioro de puertas y closet, desprendimiento de puertas de la cocina empotrada, así como del rodapié de habitaciones y daños en la puerta del baño.- El Tribunal igualmente dejó constancia que las griferías, y llaves de aguas blanca, baños y pocetas se encontraban en regular estado con desperfecto en el sistema de bajantes, se constató en los baños filtraciones en la tubería.- Igualmente, el Tribunal dejó constancia que los servicios de agua y luz estaban vigentes en el apartamento inspeccionado pero con deuda pendiente a Enelbar según factura N° 05001548704 por un monto de Bs. 69.580,00, a tales efecto la parte actora consignó dos (2) recibos de Enelbar y además consignó dos (2) recibos de la Junta de Condominio, cursando a los folios 59 y 60, Gastos de Condominio por Bs. 268.000,00 correspondiente a los meses de Abril y Mayo del 2005. Ahora bien, de los recibos de Enelbar se constató en la Factura que riela al folio 61, período facturado del 01-03-2005 al 01-04-2005, que existía un saldo anterior de Bs. 39.280,00 más la facturación del mes Bs. 30.300,00 totalizando la suma de Bs. 69.580, y en la Factura que riela al folio 62, período facturado del 01-04-2005 al 02-05-2005 existía un saldo anterior de Bs. 30.300,00, más la facturación del mes de Bs. 16.510.00, totalizaba a pagar la cantidad de Bs. 46.810,00.- Cabe destacar, que los actores tanto en el escrito libelar como en la inspección realizada en el inmueble, y durante el proceso no señalaron expresamente al Tribunal la fecha en que el demandado desocupó el inmueble objeto de la presente demanda, pero habiendo quedado establecido en la Cláusula Vigésima del contrato, que el Arrendatario entregó a la Arrendadora la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) en calidad de depósito, el cual sería devuelto por la Arrendadora, una vez finalizado el Contrato, y este solvente en todos los servicios, y siendo pues, que el depósito no es imputable al pago de los cánones de arrendamientos, sino para responder o garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento; la arrendadora puede disponer de la suma antes indicada, para ser utilizado en los desperfectos y gastos señalados de condominio y luz, sin reintegro e intereses al Arrendatario conforme a lo señalado en el artículo 23 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,.- Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la cancelación demandada por la parte actora, de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del 2004, y Enero del 2005, así como la cantidad de Bs. 1.120.000,00, por concepto de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, incluyendo el plazo para el pago oportuno de cuatro (4) meses de Arrendamiento vencidos como esta establecido en el aparte DOS de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento y siendo pues, que conforme a lo alegado por la propia parte demandante que el accionado adeuda los cánones de arrendamiento a partir del mes de Octubre del 2004, y conforme a lo demostrado en el proceso que el inmueble se encuentra desocupado de bienes y personas, y en posesión de la parte actora, este Tribunal declara procedente el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del 2004; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2005, mes de publicación del presente fallo, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, para un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00), así como la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.120.000,00) , por concepto de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento incluyendo el plazo para el pago oportuno de cuatro (4) meses de Arrendamiento vencidos conforme a lo peticionado por el actor.- Y ASÍ SE DECLARA.-
La parte actora igualmente peticionó el pago de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) como justa indemnización de los daños y perjuicios, sin que esto pueda tomarse como pago de los cánones de arrendamientos.- En este sentido, establece el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente: “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.- En aplicación a la norma citada, concatenado a lo convenido por las partes en la Cláusula Décima Cuarta, este Tribunal declara procedente el pago peticionado de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) como justa indemnización de los daños y perjuicios en virtud del incumplimiento del accionado de las obligaciones derivadas del Contrato de Arrendamiento, en especial del pago del canon de arrendamiento convenido conforme al Contrato suscrito entre las partes.- Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a las Costas y Costos del proceso demandado por la parte actora, estimadas en un 25% del valor de la demanda, se declaran improcedentes por cuanto dicha estimación no es la aplicable al procedimiento por cual se ha ventilado el presente juicio.- Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana ADRIANA KISEVET RINCÓN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.537.140, por intermedio de sus apoderados judiciales: FRANK NUÑEZ ESCALONA y JOSÉ ERNESTO RIERA, abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.167 y 90.132, respectivamente, en contra del ciudadano: HUGO ALBERTO MEZA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.925.701, representado por el abogado: FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, de este domicilio, Inpreabogado N° 104.142, en su carácter de Defensor Ad-litem.- En consecuencia, se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana: ADRIANA KISEVET RINCÓN MORA, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano: HUGO ALBERTO MEZA MORA, en su carácter de Arrendatario, cuyo instrumento riela en original, a los folios 8 al 11 de autos, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 07-11-2002, inserto bajo el N° 16, Tomo 111, de los libros de Autenticaciones, sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en las Residencias Río Lama 16, piso 13, apartamento 13-A, Urbanización Nueva Segovia en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra desocupado de personas y bienes, y en posesión de los actores.- SEGUNDO: La Arrendadora puede disponer de la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) que en calidad de depósito el Arrendatario entregó a la Arrendadora, conforme a lo establecido en la Cláusula Vigésima del contrato, no imputable al pago de los cánones de arrendamientos, sino para responder o garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.- La Arrendadora puede disponer de la suma antes indicada, para ser utilizado en los desperfectos del inmueble y los gastos señalados de condominio y luz, sin reintegro e intereses al Arrendatario conforme a lo señalado en el artículo 23 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- TERCERO: Se condena al demandado a pagar a la parte actora, los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del 2004; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2005, mes de publicación del presente fallo, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, para un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00), así como la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.120.000,00) , por concepto de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento incluyendo el plazo para el pago oportuno de cuatro (4) meses de Arrendamiento vencidos conforme a lo peticionado por el actor. y al pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) como justa indemnización de los daños y perjuicios en virtud del incumplimiento del accionado de las obligaciones derivadas del Contrato de Arrendamiento, en especial del pago del canon de arrendamiento convenido conforme al Contrato suscrito entre las partes.- CUARTO: Se declara improcedente las Costas y Costos del proceso demandado por la parte actora, estimadas en un 25% del valor de la demanda, por cuanto dicha estimación no es la aplicable al procedimiento por cual se ha ventilado el presente juicio.- QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria por no haber vencimiento total.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).- Años: 195º y 146º.-
EL JUEZ,
ABG. MARTÍN ENRIQUE BONILLA ALVARADO.
LA SECRETARIA
ABG. EMMA GARCÍA.
Publicada en su fecha: 08-08-2005 y a su hora___________.-
LA SEC.,
MB/EmMa/
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