REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-V-2.005-001382
DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil del estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1,Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21.03.02, cuya acta quedo inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28.06.02, bajo el N° 8, Tomo 676 a Qto; quien absorbió por fusión contenida en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 21.03.02, a UNIBANCA, Banco Universal C.A. (antes Banco Unión C.A.), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18.01.46, bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23.02.01, bajo el N° 12, Tomo 33-A Pro.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA BENITEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.403. ADELA CAMPOS DE SUÁREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 71.925
DEMANDADO: PORTEROS COMERCIALES INDUSTRIALES PRIVADOS S.R.L
ABOGADO PARTE DEMANDADA: LENIN COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.464.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 06 de Mayo de 2005, fue introducido por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.), Libelo de Demanda constante de cuatro (4) folios útiles y 154 anexos, que por distribución le correspondió el turno a este Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 18 de Mayo de 2005, se admitió la demanda incoada por la ciudadana: LIGIA M. BENITEZ abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 24.403, actuando en nombre y representación de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, CONTRA PORTEROS COMERCIALES INDUSTRIALES PRIVADOS S.R.L representada por el ciudadano ALBERTO MEDINA MATAMOROS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.595.338. En fecha 19 de Mayo de 2005, se dicta auto de complemento de admisión de demanda donde se deja constancia de que se tuvo a efectus vivendí el poder original. En fecha 30 de Mayo de 2005, se recibió de la URDD diligencia de la abogada LIGIA BENITEZ, donde sustituyó poder a la abogada ADELA CAMPOS DE SUÁREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 71.925. En fecha 30 de Mayo de 2005, se recibió diligencia de la parte actora donde consignó copia del libelo de la demanda para la practica de la citación, así mismo consigno copia simple del documento de propiedad. En fecha 07 de Junio de 2005, se acordó librar la respectiva compulsa de citación. En fecha 28 de Mayo de 2005, diligenció el alguacil donde consigna el recibo de citación debidamente firmado por Alberto Medina. En fecha 30 de Junio de 2005, se recibió escrito de contestación de la demanda. En fecha 04 de Julio de 2005, se recibió escrito de la parte actora, en el cual rechaza la cuestión previa opuesta. En fecha 07 de Julio de 2005, se ordena abrir cuaderno separado referente a la oposición de la medida de secuestro, así como aperturar una articulación probatoria de ocho días. En fecha 12 de Julio de 2005, se recibió diligencia de la parte actora solicitando se libre oficio al Registrador Inmobiliario respectivo. En fecha 14 de Julio de 2005 se libro oficio al Registrador. En esta misma fecha la parte demandada consigna escrito de pruebas. En fecha 18 de Julio de 2005, se apertura una segunda pieza para el mejor manejo del expediente con copia certificada del auto. En fecha 18 de Julio de 2005, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 20 de Julio de 2005, la parte demandada solicita copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y del escrito de contestación.
II
Estudiadas las actas Procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa versa sobre el motivo de DESALOJO, presentada por la Abogada LIGIA BENITEZ, arriba identificada actuando en este acto como representante de la Sociedad Mercantil, BANESCO UNIVERSAL C.A, contra PORTEROS COMERCIALES INDUSTRIALES PRIVADOS S.R.L ut supra identificada. Aduce la demandante, que su representada es propietaria de los locales comerciales distinguidos con los N° 2 y 3 ubicados en la carrera 22 entre calles 17 y 18 (Avenida Vargas) de esta ciudad, jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, los cuales están identificados sobre un lote de terreno cuya superficie es de Doscientos Veinticuatro metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (224.25 m2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carrera 22, (que es su frente); SUR: Con inmuebles que también son propiedad de Banesco, Banco Universal C.A. ESTE: Con el local N° 1 de la carrera 22, también hoy día propiedad de Banesco Banco Universal C.A. y OESTE: Con el local comercial N° 4 de la carrera 22, igualmente propiedad de Banesco, banco Universal C.A. El local comercial N° 2 de la carrera 22 entre calles 17 18 (avenida Vargas), cuyos linderos particulares son: NORTE: Su frente a la carrera 22 propiedad de Banesco. ESTE: Local Comercial N° 1 de la carrera 22 propiedad de Banesco y OESTE: Local Comercial N° 3, propiedad de Banesco. Señala la actora que se encuentra ocupado en la actualidad por la Sociedad Mercantil denominada PORTEROS COMERCIALES INDUSTRIALES PRIVADOS S.R.L., cuyo representante es el ciudadano ALBERTO MEDINA MATAMOROS.
Asegura que el ciudadano ALBERTO MEDINA MATAMOROS, ocupa el inmueble en virtud de contrato de arrendamiento que celebró con el anterior propietario FRANCISCO GARCÍA PÉREZ, estipulando como canon de arrendamiento CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales pagaderos por mensualidades vencidas. Señala que posterior a la enajenación del inmueble por el anterior propietario, la relación arrendaticia continuó vigente con el Banco Unión C.A., y por ende el arrendatario siguió ocupando el inmueble en cuestión configurándose entonces un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Indica el accionante que el locatario realizaba los pagos directamente en el Banco Unión C.A., cancelando así el importe de los alquileres en la gerencia administrativa del dicha entidad. Ahora bien, asegura el actor que el arrendatario suspendió los pagos de los alquileres a su representada pues los registros contables del Banco les indica que el inquilino adeuda los cánones correspondientes a los meses de junio de 1996 hasta abril de 2005, ambos inclusive dando como resultado ciento siete (107) meses en total, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) cada mes, lo que suma la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 428.000,00).
Por otra parte, alega que el locatario cambió el uso del local, pues advierte que en el inmueble funciona una casa de préstamos lo que constituye faltas graves a las obligaciones que le impone el contrato y la Ley de Arrendamientos, configurando de esta forma las causales para demandar el desalojo. Señala que han realizados las gestiones extrajudiciales necesarias para obtener el pago de los alquileres en mora, y que a su requerimiento se les ha remitido al Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, donde el ciudadano Alberto Medina Matamoros realiza consignaciones de alquileres, expediente signado con el N° KN04-S-1996-00007, el cual anexa en copias certificadas.
Aduce en el folio 2 que la primera consignación realizada por el locatario, según el auto del Tribunal de fecha 24.09.96, y que contiene la solicitud del inquilino, corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 1996, siendo que estaba vencido el mes de agosto pero septiembre no lo estaba aun, por lo que advierte que dicho pago es extemporáneo por prematuro o anticipado.
De igual forma, menciona que en el escrito de consignaciones que riela en el folio 17 del expediente de consignaciones de fecha 29.05.97, donde se le indica la Tribunal el depósito por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00) para cancelar los meses de febrero, marzo, abril, y mayo de 1997 son irregulares.
De seguidas continúa la parte actora señalando de manera puntual la extemporaneidad de los pagos realizados, por lo que expresa que se reserva el derecho de demandar los daños y perjuicios que el incumplimiento de la demandada le pueda causar.
Finalmente solicita con fundamento en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.592 del Código Civil, debido a la insolvencia del arrendatario demandado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio de 1996 hasta abril de 2005, ambos inclusive que el demandado sea condenado en: 1.- El desalojo del inmueble 2.- Las costas del proceso. 3.- Pide que se acuerde medida de secuestro sobre el inmueble de conformidad al artículo 588 ordinal 2 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y que el depósito del inmueble una vez secuestrado sea acordado en Banesco, Banco Universal, C.A. Sobre esto último ya se pronunció el Tribunal en cuaderno separado.
Estima la presente demanda en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00)
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, el Tribunal de la causa procedió a citar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV, Título IV del libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, comparece el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.464 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil “PORTEROS COMERCIALES INDUSTRIALES PRIVADO S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07.06.1989, quedando anotada bajo el N°40, Tomo 9-A, quien opone la cuestión previa estipulada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues advierte que la parte actora en el libelo reconoce y manifiesta que existió una relación arrendaticia con Francisco García Pérez, que la relación continuó con el Banco Unión C.A., que la misma fue en principio a tiempo determinado y luego se convirtió en a tiempo indeterminado continuando su vigencia, estipulándose como canon de arrendamiento CUATRO MIL BOLÍVARES.
Alega que el demandante pretende sustentar la demanda en la falta de pago de cánones de arrendamiento, pero en ningún caso precisa exactamente cuál o cuáles son los supuestos cánones insolutos sino que se limita a citar una serie de ejemplos que a juicio de la parte actora, constituyen fundamentos contundentes para ejercer la temeraria acción de desalojo. Advierte que el fundamento de la actora es el hecho de que supuestamente su representada efectuó pagos extemporáneos por prematuros o tardíos. Aduce que mediante el expediente de consignaciones arrendaticias se puede evidenciar la legalidad y validez de los pagos, por lo que solicita que el alegato de la parte demandante sea desechado por este Tribunal.
Sostiene que el actor en el libelo de demanda expresa el cambio del uso del local comercial, pero no reproduce junto con el escrito libelar el instrumento del cual se deriva el derecho deducido, por lo que no puede determinarse cuál es cambio indicado. De igual forma, aduce que es necesario destacar el contenido del artículo 434 del Código Adjetivo referido a los instrumentos fundamentales que acompañan la demanda, por lo cual asegura que la cuestión previa opuesta debe prosperar.
Seguidamente rechaza, niega y contradice en todas y cada unas de las partes la demanda, fundamentalmente el hecho de que su representada haya suspendido los pagos de los cánones de arrendamiento al arrendador, y que hasta la presente fecha adeude por ese concepto ciento siete (107) meses en total, correspondiente a los meses de junio de 1996 hasta abril de 2005. Alega que el bien arrendado (local comercial), ha servido siempre como asiento de su representada, por lo que es evidente que no haya incumplido las obligaciones legales y contractuales, pues siempre ha tenido su asiento en dicho inmueble incluso en la actualidad. Señala que
Por último, impugna formalmente el documento que riela del folio 7 al 13 del presente expediente.
TERCERO: Planteada la litis en la forma antes expuesta, el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa esta Sentenciadora que la parte demandante acompaña su libelo de demanda: 1.- Copia simple del Poder debidamente autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en Caracas el 12 de abril de 2005, bajo el N° 81, Tomo 25 del Libro de autenticaciones. 2.- Copia simple del documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del municipio, antes Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 14 de diciembre de 1992, bajo el N° 32, folios 1 al 3, Protocolo Primero Tomo 19. 3.- Copia certificada del expediente de consignaciones identificado con el N° KN04-S-1996-00007.
Abierta la causa a pruebas solo la parte demandada hace uso de tal facultad promoviendo: 1.-El mérito favorable de los autos, especialmente la declaración de la parte demandante, en la cual manifiesta que su representada supuestamente cambió destino del inmueble arrendado y que por tanto incumplió el contrato.
PUNTO PREVIO
Esta Administradora de Justicia, pasa a resolver la presente cuestión previa opuesta por el demandado, analizadas las actas procesales exhaustivamente:
Con respecto a la cuestión previa opuesta por el demandado en su escrito de contestación, referida a la contenida en el ordinal 6° del artículo 346, quien juzga advierte:
En este mismo orden de ideas, es menester mencionar que el instrumento fundamental de la acción es aquel del cual deriva inmediatamente el derecho deducido. Al respecto Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil, pagina 611 señala “…El instrumento fundamental de la acción…esta ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe..”. Criterio que comparte esta sentenciadora, pues justificar al accionante al plantear su pretensión sería propiciar la deslealtad, el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra.
En el caso de autos señala la parte demandada el defecto de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 6° del artículo 340, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber acompañado el instrumento fundamental de la acción, el contrato de arrendamiento inicial. La actora indica que el instrumento fundamental es el expediente de consignación. Observa esta Sentenciadora que el actor en su escrito libelar sostiene mantener una relación arrendaticia con el accionando, señalando en el folio 1 vto. “El arrendatario siguió ocupando el inmueble como inquilino, configurándose entonces un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado…”, (negritas del Tribunal). De esta expresión se deduce, por interpretación en contrario, que la relación no comenzó a tiempo indeterminado. De la determinación del tipo de contratación hecha, se deriva la que existe en la actualidad pues la contratación a tiempo determinado puede ser prorrogable o no, y dependiendo de ello es temporalidad de la convención. Y siendo la subsunción imprescindible con la norma invocada, es necesario, para la continuación prístina de la causa, que riele en autos el contrato de donde devienen la relación alegada. Y así se decide.
Así las cosas, es impretermitible para quien esto juzga declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
En consecuencia de los razonamientos Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la cuestión previa interpuesta ante la demanda de DESALOJO intentada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil del estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1,Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21.03.02, cuya acta quedo inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28.06.02, bajo el N° 8, Tomo 676 a Qto; quien absorbió por fusión contenida en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 21.03.02, a UNIBANCA, Banco Universal C.A. (antes Banco Unión C.A.), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18.01.46, bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23.02.01, bajo el N° 12, Tomo 33-A Pro CONTRA PORTEROS COMERCIALES INDUSTRIALES PRIVADOS S.R.L inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07.06.1989, quedando anotada bajo el N°40, Tomo 9-A.
2. Se ordena a la parte demandada subasane en el término de cinco días, una vez conste la notificación de las partes de la presente sentencia, presentando el contrato de arrendamiento que da origen a los derechos invocados en la demanda.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Al primer día del mes de agosto de dos mil cinco (2005) AÑOS: 195° Y 146°.
LA JUEZ
ABOG. PATRICIA LOURDES RIOFRIO PEÑALOZA
LA SECRETARIA
MARÍA MILAGRO SILVA
Seguidamente se publicó a las 2:25 pm.
La sec.
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