REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de agosto de dos mil cinco
195º y 146°

ASUNTO: KP02-V-2002-000341

Visto el escrito presentado el 30 de Julio de 2003, por la ciudadana ANA MARITZA GUTIÉRREZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, agricultora y titular de la cédula de identidad N° 3.579.616, el cual riela en el folio 209 de este cuaderno, donde hace oposición a la ejecución de la sentencia, esta Sentenciadora observa:
Interviene como tercera voluntaria y fundamenta su oposición en que posee una parcela de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública “o” (sic) inequívoca, que se encuentra entre calles 1 y 2, Granja Méndez Gutiérrez, Asentamiento Campesino el Cují, Sector La Playa, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Avenida 1. SUR: Terrenos Ocupados por Fanny Suárez. ESTE: Terrenos Ocupados por Belkys de García. OESTE: Terrenos ocupados por Coromoto Martínez, Rosario Silva, Flia. Aguilares y María de Sousa, acompañando su escrito con título supletorio, tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Asevera igualmente que el inmueble en cuestión es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, según información dada a la opositora por su Director, ciudadano Ingeniero Edur Machado, que es un Predio Rústico y que en consecuencia la ampara el artículo 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola. Resalta que el inmueble que posee no está descrito en el modo exigido por la Ley, respecto de su ubicación exacta, linderos y cabida. Fundamenta su oposición en los artículos 546, 370 ordinal 2, 376 y 733 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 213, ordinal 6, 212, 20, 17 ordinales 2 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola
El Tribunal de la causa admite a sustanciación la oposición realizada, pero no suspende la ejecución de la sentencia señalando que ello es en virtud de no constituir el título supletorio presentado documento público fehaciente por no haber sido registrado, folio 224. En tiempo oportuno la opositora promueve sus pruebas: título supletorio, oficio de la junta liquidadora del Instituto Agrario Nacional, Informe al Instituto Nacional de Tierras, y son admitidas salvo su apreciación a la definitiva. Igualmente la parte actora, de manera tempestiva, promueve las suyas: el mérito favorable de los autos, indica como hecho notorio el que la zona El Cují-Tamaca es zona urbana, lo cual no puede ser cambiado por las actividades realizadas allí sino por decisión del Estado. También que la ley aplicable para la fecha tanto de la demanda como del arrendamiento era la Ley de Reforma Agraria y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Igualmente promovió el documento de propiedad del inmueble, factura de ENELBAR de fecha 17.05.85, la Constancia de Regularización de la tierra a favor del actor de fecha 30.06.1982, el acta de embargo contra el demandado, convenimiento entre actor y demandado ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, Comunicado del representante de la Administradora BARTOCASA C.A. al demandado, plano de mensura del terreno y bienhechurías. De la misma manera promueve la prueba de informes de: la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, de ENELBAR, de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Asimismo los testificales de SIMÓN WALFREDO LÓPEZ OROZCO y ELENA MERCEDES LÓPEZ MÉNDEZ. Todas estas pruebas también fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva. En la oportunidad que le correspondía dictar sentencia, el Tribunal ordena el 14 de Diciembre de 2004 a través de auto para mejor proveer inspección judicial en el sitio arriba señalado, pidiendo asistencia técnica del Instituto Nacional de Tierras, ordenándose librar oficio en fecha 14 de diciembre de 2003, el cual se ratificó el 07 de julio de 2005, fijándose fecha para dictar sentencia.
El 17 de enero de 2005, folio 269, la parte actora pide se desglose el mandamiento de ejecución de la sentencia, lo cual le fue otorgado el 20 de enero de 2005 y ejecutada cabalmente la sentencia el 29 de marzo de 2005 por el Tribunal Segundo Ejecutor de los Municipios Iribarren Crespo y Urdaneta del Estado Lara, folio 10.
ÚNICO
La oposición a la ejecución de una sentencia es una actuación excepcional, pues una vez definitivamente firme la misma debe ser ejecutada, pues no se cumpliría con los fines del estado de derecho, si fueses de otra manera. Esta oposición la puede intentar un tercero y para que proceda, entre otros requisitos, se debe cumplir que efectivamente la sentencia no haya sido ejecutada. En el caso de autos, la oposición con fundamento en el artículo 376 fue hecha tempestivamente. No obstante, por no haber presentado documento público fehaciente, ni haber dado caución como lo exige el nombrado artículo, se realizó la ejecución respectiva, una vez solicitada por la parte gananciosa del juicio principal.
Para que la paralización de una ejecución de sentencia, prospere establece el artículo 532 de Código de Procedimiento Civil:
Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
Así las cosas, la oposición analizada fue realizada ante el Tribunal de la Causa antes de la ejecución. Para que pudiese prosperar la misma debía cumplir con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil:
Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada. (Negritas del Tribunal)
Y como ya se señaló más arriba, la tercera opositora consignó en tiempo oportuno copia certificada del título supletorio que sirve como instrumento fundamental de su oposición. Ahora bien, este documento no es un instrumento público. El título supletorio es el documento que se elabora cuando se tienen bienhechurías y no se posee documento alguno que garantice su propiedad. Es también llamado Justificativo de Perpetua Memoria, y está consagrado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como por lo demás se encuentra señalado incluso en el traído a los autos, folio 192. Este título es otorgado de buena fe por el juzgado y no menoscaba los derechos de terceros.
Al respecto, doctrina muy autorizada ha contribuido a esclarecer la noción de “documento público” contenida en el artículo 1357 del Código Civil, y ha señalado –con razón- que sólo puede considerarse como tal en sentido estricto, aquel instrumento que ha sido autorizado “ab-initio” por un funcionario público con competencia para ello, normalmente un Registrador. Y dicho instrumento tiene efectos ante terceros.
De tal manera que el documento analizado no es un documento público, como expresamente lo exige la norma. Y es por ello, que esta oposición no puede prosperar en derecho, y así se decide.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la Sentencia efectuada ANA MARITZA GUTIÉRREZ MÉNDEZ, ut supra identificada.
Publíquese, Notifíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara; en Barquisimeto al primero día del mes de agosto del 2005. Años: l95° y 146°.-

LA JUEZ


PATRICIA RIOFRÍO PEÑALOZA
LA SECRETARIA

MARÏA MILAGRO SILVA

Seguidamente se publicó a las 2:20 p.m.