REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


EXPEDIENTE N° 2.362-05

DEMANDANTE: GRACIELA EDUVIGES CORTEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.850.110, de este domicilio.

DEMANDADO: CIRO ALEXANDER ZAMBRANO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.431.087, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA) de 12, 7 y 3 años de edad.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

NARRATIVA:

El presente juicio se inicia mediante solicitud interpuesta el día 18-02-2005 por LENIS KATIUSKA CASTILLO PEROZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.848.996, actuando en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, asistiendo a la ciudadana GRACIELA EDUVIGES CORTEZ MENDOZA, en contra del ciudadano CIRO ALEXANDER ZAMBRANO CARVAJAL, en beneficio de (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), todos identificados en autos, la cual fue admitida por auto de fecha 22-02-2005, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara (folios 1 al 11). A los folios 13 y 14 consta que la Alguacil de este Juzgado consignó mediante diligencia de fecha 28-02-2005, boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.
El día 13-06-2005 la Alguacil del tribunal suscribió diligencia mediante la cual consignó la boleta de citación firmada por el demandado (folios 19 y 20).
En la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio en esta causa, el Tribunal dejó constancia de que sólo el accionado estuvo presente, por lo que no fue posible instar a las partes a la conciliación (folio 21). En la misma fecha, la parte demandada presentó escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra (folio 22).
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 01-07-2005 el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a objeto de requerir información a la Institución empleadora, acerca de los ingresos mensuales del obligado, fijándose un lapso de Veinte (20) días de despacho para la evacuación de esta diligencia.
Por auto de fecha 03-08-2005 se declaró la presente causa en estado de sentencia.
Siendo éste el momento procesal oportuno para que esta Juzgadora dicte el fallo definitivo en este juicio, en efecto, lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Manifiesta la Consejera de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Palavecino de esta Entidad Territorial que, en fecha 18-05-2004 se celebró ante ese Organismo acuerdo conciliatorio entre los padres de los beneficiarios en esta causa. Que el día 10-01-2005 compareció la solicitante de autos, manifestando incumplimiento por parte del obligado. Que es por ello que remite en copia certificada las actuaciones levantadas por dicho Ente. El demandado por su parte, en su escrito de contestación a la solicitud interpuesta en su contra, manifestó devengar un salario mensual de Quinientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 529.440°°). No obstante, ofrece por concepto de obligación alimentaria en favor de sus menores hijos, el Veinticuatro punto Cinco por ciento (24.5%) de su sueldo que según expone, alcanza la suma de Ciento Veintinueve Mil Setecientos Doce Bolívares (Bs. 129.712°°) mensuales. Así mismo, se compromete a aportar el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares (uniformes y útiles) que requieran los beneficiarios, así como el Cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos que éstos ameriten, a través del servicio médico de IPSOFAP Lara (Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales: servicio médico y farmacia). Que cada uno de sus menores hijos cuenta con su respectivo carnet, y él efectúa un aporte mensual de su sueldo por dicho servicio. Igualmente, ofrece la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000°°) por concepto de bonificación de fin de año para cubrir los gastos decembrinos. Solicita la apertura de una cuenta de ahorro para realizar el depósito de la pensión alimentaria en forma quincenal a sus tres (3) hijos. De igual manera, adujo tener otra carga familiar (concubina) y residir en la casa de su madre.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de esta causa se circunscribe a determinar si procede o no la fijación del monto de la obligación alimentaria en este juicio, y en caso afirmativo, establecer judicialmente la suma de dinero que debe aportar el obligado por este concepto. En este orden de ideas, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores se encuentra plenamente demostrada, conforme se evidencia de las partidas de nacimiento que rielan en copia fotostática a los folios 4 al 6, las cuales al no haber sido objeto de impugnación se valoran como fidedignas y se les atribuye todo su efecto probatorio.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo establecido en la citada disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de los beneficiarios en esta causa se deriva del propio hecho de su edad que los hace incapaces de proveerse por sus propios medios lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se ejerza la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 366 ejusdem, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la pensión alimentaria a favor de sus menores hijos. Y así se establece.
Tercero: En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, esta Juzgadora aprecia el contenido de la comunicación junto con anexo insertos a los folios 28 y 29 de este expediente, valorada como prueba de Informe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de lo cual se desprenden los ingresos mensuales que percibe el demandado en la actualidad, lo que asciende a la suma de Quinientos Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 529.440°°) mensuales. De lo anterior concluye quien juzga que el demandado posee capacidad económica para suministrar la pensión alimentaria. Ahora bien, tomando en consideración que esta Sentenciadora tiene el deber de garantizar la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de los derechos de los beneficiarios en este procedimiento así como su Interés Superior, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que, debe establecerse judicialmente el monto de la pensión alimentaria en este caso, tomando como referencia el salario mensual del obligado.
Con base en los razonamientos que anteceden, es por lo que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las argumentaciones expresadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, formulada por la ciudadana GRACIELA EDUVIGES CORTEZ MENDOZA, a favor de (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano CIRO ALEXANDER ZAMBRANO CARVAJAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria, en un monto equivalente al Veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%) del salario mensual del demandado, que equivale en la actualidad a la suma de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000°°) mensuales aproximadamente, porcentaje éste que deberá ajustarse en forma automática a los incrementos que sufra el salario mínimo. Igualmente, se impone al demandado la obligación de aportar el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares (uniformes y útiles) que requieran los beneficiarios, así como el Cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos que éstos ameriten, a través del servicio médico de IPSOFAP Lara (Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales: servicio médico y farmacia). Igualmente, deberá aportar en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000°°) por concepto de bonificación de fin de año para cubrir los gastos decembrinos.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Expídase copia certificada por Secretaría del presente fallo para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diez (10) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.


Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a la 1:00 p.m.

El Secretario.


Abg. Daniel González.