REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 02 de Agosto de 2005
Años: 195° y 146°
EXPEDIENTE N° : 2.419-05
En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2005, los ciudadanos FERNANDO ANTONIO SANDOVAL PERAZA y PAULA CAROLINA GARCES AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.643.300 y V-14.347.100 respectivamente, suscribieron en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL, en acuerdo con relación a la obligación alimentaria en beneficio de las niñas (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA) de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Razón por la cual esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un contenido de la patria potestad y, compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño o niña y adolescente que, en su condición de hijo o hija, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad. La obligación alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional, que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo.- En nuestra República, la obligación alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir ese derecho.
SEGUNDO: Para establecer la obligación alimentaria se requiere que este determinada la filiación legal o judicial, así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que, en el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre el niño y sus padres biológicos, está plenamente probada con las copias fotostàticas de las partidas de nacimientos, que ríelan a los folios 02 y 03, las cuales han de tenerse como fidedignas por no haber sido impugnadas y se le da todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil., y así queda establecido.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en la búsqueda de una solución, utilizándose uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo éste que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre los ciudadanos FERNANDO ANTONIO SANDOVAL PERAZA y PAULA CAROLINA GARCES AGUILAR, se planteó en los términos siguientes:
a) El padre ofrece a suministrar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,ºº) en forma mensual, por concepto de pensión de alimento.
b) El padre ofrece suministrar adicionalmente a la pensión de alimentos el 50% para gastos de útiles y uniformes escolares.
c) La atención médica y medicinal, será cubierta por ambos progenitores.
d) En el mes de Diciembre de cada año el padre ofrece cancelar el CIEN POR CIENTO 100%, de los gastos del día 24 de la época decembrina, más juguetes y la madre cubrirá el CIEN POR CIENTO 100% de los gastos que generen sus hijos para el 31 de Diciembre de cada año.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre las partes FERNANDO ANTONIO SANDOVAL PERAZA y PAULA CAROLINA GARCES AGUILAR, en los términos expresados.- En consecuencia, el padre deberá: a) Suministrar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,ºº) en forma mensual, por concepto de pensión de alimentos; b) El padre aportara para el mes de Agosto de cada año, el 50% para sufragar gastos de útiles y uniformes escolares; c) La atención médica y medicinal será cubierta por ambos progenitores; d) En el mes de Diciembre de cada año, el padre cubrirá el CIEN POR CIENTO 100%, de los gastos que generan las beneficiarias el día 24 de la época decembrina, más juguetes y la madre cubrirá el CIEN POR CIENTO 100% de los gastos que generen las beneficiarias el día 31 de dicha época decembrina. Téngase el presente auto como una Sentencia firme, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare a los Dos 02 días del Mes de Agosto del año dos mil cinco. Años: 195º y 146º.
La Juez,
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario,
Abog. Daniel González.
Publicada en su fecha a las 11:00 a,m.
El Secretario,
Abog. Daniel González.