REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE N° 2.172-04
DEMANDANTE: MARIA MERCEDES BRICEÑO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.456.450, de este domicilio.
DEMANDADO: RONAL JAVIER GALLARDO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.433.226, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 10 años de edad.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
NARRATIVA:
Se inicia esta causa mediante solicitud formulada el día 01-03-2004 por MILDARY CASTILLO de ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo admitida por este Juzgado por auto de fecha 02-03-2004, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada, se fijó provisionalmente la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, por concepto de pensión alimentaria. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 12).
A los folios 14 y 15, consta que la Alguacil de este Tribunal suscribió diligencia en fecha 19-03-2004, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 30-04-2004, la mencionada funcionaria, estampó diligencia en el expediente, consignando boleta de citación firmada por el demandado, a quien citó el día 29-04-2004 (folios 18 y 19).
En la oportunidad procesal fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio en este juicio, el Tribunal dejó constancia de que sólo compareció la solicitante de autos, por lo que no fue posible instar a las partes a la conciliación. En la misma fecha, el referido accionado presentó escrito de contestación a la solicitud incoada en su contra, el cual corre inserto al folio 21 de este expediente.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 18-05-2004 se declaró la presente causa en estado de sentencia (folio 25). No obstante, el día 25-05-2004 el Tribunal dictó providencia en la cual fijó nueva audiencia conciliatoria para las 9:00 a.m. del día 16-06-2004, a cuyo efecto, ordenó notificar a las partes mediante boletas, acerca del contenido de dicho auto. Por auto de fecha 13-04-2005, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiese a este Despacho, copias certificadas del asunto KP02-Z-2004-658, que según alegó la parte demandada, guarda relación con este juicio (folios 29 y 30). En fecha 08-06-2005, se ratificó la referida comunicación (folios 31 y 32).
Ahora bien, tomando en consideración que ha transcurrido un lapso prudencialmente suficiente sin que el referido Tribunal haya dado respuesta a las comunicaciones libradas por este Juzgado, siendo deber de esta Juzgadora garantizar una Justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles, conforme lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo al principio de ausencia de ritualismo procesal; así como el de celeridad procesal, previstos en los literales b y g del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se procede a dictar el fallo definitivo en este juicio, lo que en efecto se hace, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Motiva:
Manifiesta la Consejera de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Palavecino de esta Entidad Territorial que, en fecha 12-02-2004 comparece por ante ese Organismo, la ciudadana MARIA MERCEDES BRICEÑO, en su condición de madre del niño identificado en el encabezamiento de este fallo, quien es hijo del ciudadano RONAL JAVIER GALLARDO GRATEROL, en virtud de que cuando ellos se divorciaron, se había fijado una obligación alimentaria por un monto de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000°°) mensuales, más gastos de medicinas y educación, cuestión ésta que, según expone en su escrito libelar, el referido obligado nunca cumplió. Luego de mutuo acuerdo, los padres del mencionado niño, acordaron que el padre suministraría la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000°°) mensuales, acuerdo éste que también incumple porque es impuntual. Es por ello que solicita sea fijado el monto de la obligación alimentaria en este caso. El demandado por su parte, en su correspondiente escrito de contestación a la solicitud interpuesta en su contra, rechaza, y contradice lo expuesto en el libelo de la demanda. Que no es cierto que haya incumplido con la pensión que de mutuo acuerdo había fijado con la madre del niño, por cuanto la cantidad que suministraba se la había fijadó él a motus propio en la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°), cantidad ésta que aportó según manifiesta, hasta mediados del año 2003, fecha en la cual decidió aumentar la pensión alimentaria a la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000°°) mensuales. Que solicitó la apertura de una cuenta bancaria, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, comprometiéndose a aumentar el monto de la obligación alimentaria a la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000°°) y el pago de las mensualidades del colegio donde su menor hijo cursa sus estudios; además de asumir la mitad de los gastos médicos y de vestuario que el mismo requiera.
Planteada en estos términos la presente controversia, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: Efectivamente riela al folio 8 de este expediente, copia fotostática de sentencia dictada en fecha 12-11-1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, valorada como fidedigna por no haber sido objeto de impugnación, en la cual se declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos RONAL JAVIER GALLARDO GRATEROL y MARIA MERCEDES BRICEÑO MEDINA, padres del beneficiario en este procedimiento. En dicho fallo, se estableció la pensión de alimentos en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000°°) mensuales, más los gastos de medicina, educación y vestido.
De lo anteriormente expuesto se observa que, el mérito de esta causa se circunscribe a determinar si procede o no la revisión de la sentencia a que se hizo mención, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no, como erróneamente lo plantea la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en su correspondiente escrito libelar, siendo facultad del Juez apartarse de la calificación que de la acción pueda hacer la parte demandante, y ajustarla a las disposiciones legales que regulan la materia, en aplicación del principio procesal conocido en la Doctrina como “Iura novit curia”, según el cual el Juez conoce el Derecho. Por otra parte, de lo anterior se desprende que la filiación legal de ambos progenitores no se encuentra controvertida en esta causa.
Segundo: Para que sea procedente la revisión de una sentencia en materia alimentaria, es necesario que haya habido alguna modificación de los supuestos en base a los cuales se dictó la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la citada Ley Especial. En este orden de ideas, observa quien juzga, que la necesidad e interés del beneficiario en esta causa, se ha visto incrementada, en razón del índice inflacionario que ha afectado a la Economía Nacional durante el período que ha transcurrido desde que se dictó el fallo objeto de revisión en este juicio, hasta la presente fecha, lo cual incide de manera notoria en el costo de los productos básicos que el mismo requiere para la satisfacción de sus necesidades, a objeto de lograr su sano desarrollo integral. En lo que respecta a la capacidad económica del obligado de autos, si bien no es posible determinar los ingresos mensuales que éste percibe con los elementos probatorios que rielan en actas, en aras de garantizar el Interés Superior del beneficiario, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, en los términos establecidos en el artículo 78 de la citada Carta Magna, en concordancia con lo que disponen los artículos 7 y 8 de la Ley Especial en comento, considera esta Juzgadora, que la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000°°) mensuales que voluntariamente ofreció el demandado en su escrito de contestación a la demanda, por concepto de pensión alimentaria a favor de su menor hijo, monto éste que equivale aproximadamente al Cincuenta por Ciento (50%) del último salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, según Gaceta Oficial N° 38.174 de fecha 27-04-2005, implica una confesión de su parte, que hace procedente acordar el aumento solicitado por la accionante, aunado al hecho de que adicionalmente a este concepto, ofreció cubrir el pago de las mensualidades del colegio donde el beneficiario cursa sus estudios y la mitad de los gastos médicos y de vestuario que el mismo amerite. En tal virtud, forzoso es concluir que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
Dispositiva:
Con fundamento en los razonamientos expresados con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, formulada por la ciudadana MARIA MERCEDES BRICEÑO MEDINA, en beneficio del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano RONAL JAVIER GALLARDO GRATEROL, de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija como monto de la pensión alimentaria, la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000°°) mensuales. Adicionalmente, se impone al demandado, la obligación de cubrir el pago de la mensualidad escolar, así como el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, asistencia y atención médica, vestuario, cultura, recreación y deporte. De igual forma, deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos propios de la época decembrina que requiera el beneficiario.
No hay condenatoria en costas, por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes, para que una vez que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos procesales para ejercer los recursos correspondientes.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Tres (3) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a la 1:00 p.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
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