REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE Nº 2.458-05
PARTE ACTORA: ADELINO FERREIRA DE LECA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.290.311.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURISTELA PÉREZ y RAFAEL MONTES DE OCA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.189 y 4.169 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDGAR FELIPE GALARRAGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.222.809, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.569.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio de DESALOJO, mediante formal demanda interpuesta por ADELINO FERREIRA DE LECA, asistida de la Abogada AURISTELA PÉREZ, en contra del ciudadano EDGAR GALARRAGA, todos identificados en autos.- La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 21-06-2005, ordenándose la citación del demandado EDGAR GALARRAGA para que concurriese ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. (folio 9).- En fecha 07 de Julio del año 2005, la Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado (folios 10 y 11).- Al folio 12, riela poder Apud-Acta otorgado por ADELINO FERREIRA DE LECA, a los Abogados RAFAEL MONTES DE OCA y AURISTELA PÉREZ.- En fecha 11 de Julio del año 2005, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda en la presente causa, comparece ante el Tribunal el demandado EDGAR FELIPE GALARRAGA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.222.809, debidamente asistido de Abogado y, presenta en dos folios útiles, escrito que contiene la contestación de la demanda, agregado a los folios 13 y 14 del presente expediente, junto con anexos que rielan a los folios 15 al 20.-En fecha 15-07-2005, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito por medio del cual impugna el fotostato del recibo de pago consignado por el demandado y el cual fue agregado al folio 16 del presente expediente. (folio 21).- Abierto el lapso a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales providenció el Tribunal en auto de fecha 19-07-2005 (folio 30).- En fecha 18-07-2005, el demandado EDGAR FELIPE GALARRAGA DÍAZ, otorga poder Apud-Acta, al profesional del derecho ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.569 (folio 29). En fecha 26-07-2005 se declara la presente causa en estado de sentencia (folio 54).
Siendo ésta la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa, esta sentenciadora pasa a hacerlo, en los siguientes términos:
MOTIVA
Alega la parte actora que, tiene celebrado un contrato de arrendamiento que, en un principio fue por escrito, actualmente se encuentra a tiempo indeterminado, con EDGAR GALARRAGA, sobre un apartamento de su propiedad, distinguido con el N° 2-5, edificio Hermanos Ferreira, ubicado en la avenida La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino, con los siguientes linderos particulares: Norte: Fachada posterior del edificio; Sur: Fachada principal del edificio; Este: Con el apartamento N° 2-4 y pasillo de acceso; Oeste: Fachada lateral del edificio; al cual le corresponde el puesto de estacionamiento N° 5.- Que el último canon de arrendamiento, es la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.- Que el arrendatario EDGAR GALARRAGA, ha dejado de cancelar las mensualidades correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2005.- Que por las razones expuestas es por lo que demanda en DESALOJO a EDGAR GALÁRRAGA, por haber dejado de cancelar mas de dos mensualidades de cánones de arrendamiento.- Fundamenta su acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Consigna en original, documento de condominio del edificio Hermanos Ferreira, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino, en fecha 17-02-2003, bajo el N° 10, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre., agregado a los folios 2 al 8, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.- Y así se establece.
Por su parte, la demandada niega rechaza y contradice la demanda incoada en su contra; niega y contradice que adeuda los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año.- Que es arrendatario del apartamento desde hace cinco (5) años, demostrando ser responsable de las obligaciones asumidas.- Que consigna autorización otorgada por Ferreira de Leca a su hija Karina Ferreira, para retirar el pago correspondiente al mes de Febrero del año en curso, lo cual se efectuó; consigna dicha autorización en copia fotostática, agregado al folio 15 del presente expediente y, como quiera que fue impugnado por la parte actora, oportunamente consigna su original, la cual riela al folio 27, al cual se le atribuye el valor probatorio que establece el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que no fue desconocido por la contraparte, no obstante, se desecha por no aportar ningún elemento de convicción que guarde relación con los hechos controvertidos en esta causa, y así se establece.- Consigna igualmente copia fotostática de recibo de pago de N° 30, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, por concepto de alquiler de apartamento N° 2-5, edificio Hermanos Ferreira, desde el 30-01-2005 hasta el 30-02-2005, firmado por Adelino Ferreira, cancelado el 04-03-2005, agregado al folio 16 del presente expediente, cuyo original fue consignado oportunamente y el cual riela al folio 28, al cual ha de atribuírsele el valor probatorio que establece el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido desconocido por la contraparte, de cuyo contenido queda demostrado que, el demandado EDGAR GALARRAGA, está solvente en lo que respecta a la mensualidad de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero del año 2005, así mismo, que la fecha de vencimiento de cada mensualidad de arrendamiento es los días treinta (30) de cada mes, y así queda establecido.- Que en vista de la negativa de Adelino Ferreira de Leca a recibir el pago correspondiente a las mensualidades de Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2005, amparado por la Ley, en fecha 12 de Abril del año en curso efectuó ante este mismo Tribunal las respectivas consignaciones arrendaticias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicho expediente está signado con el N° 195-05; consigna copias fotostáticas de los recibos que avalan las consignaciones arrendaticias por vencer ante este Tribunal, las cuales se agregaron a los folios 17 al 20 del presente expediente y, al no promoverlos en original, se desechan por cuanto no cumplen con las exigencias establecidas en la Ley para promoverlos como medio efectivo de pruebas, y así se decide.- Invoca la aplicación del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente lo dispuesto en el literal “c”.- Solicita se le respete el derecho de continuar viviendo en el inmueble.
Planteada en estos términos la controversia y como quiera que, el demandado admite la relación arrendaticia, tal hecho queda fuera del debate probatorio y, siendo que la pretensión del actor es el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año, fundamentando su acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de arrendamientos, procede esta Juzgadora a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas de la parte actora: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: JOSE ANTONIO DE SOUSA MONIZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.941.817, cuya declaración riela al folio 41, quien entre otras cosas expone: “...que sabe y le consta que el señor Edgar Galagarra adeuda al señor Ferreira cánones de arrendamiento, porque en varias oportunidades fue acompañante de la hija del señor Adelino, y el señor no le pagaba...” JOHNNY ENRIQUE QUIROZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.601.944, cuya declaración riela al folio 42, quien entre otras cosas expone: “Que le consta que el señor Galarraga adeuda cánones de arrendamiento al señor Adelino porque algunas veces va a cobrarle al señor Galarraga y baja disgustado porque no le paga...” GONZALO ANTONIO CASTILLO LEON, titular de la cédula de identidad N° V-11.426.135, cuya declaración riela al folio 43,, quien entre otras cosas, expone: “...Que le consta que el señor Galarraga adeuda cánones de arrendamiento al señor Adelino...” CARLOS GUILLERMO ALVAREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.260.052, cuya declaración riela al folio 44, quien entre otras cosas expone: “...Que le consta que el señor Galarraga adeuda cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año 2005 al señor Adelino, por que el señor Adelino me ocupa para llevar a su hija o a él mismo y me consta de los meses atrasados porque en varias oportunidades me he bajado con él hacia ese apartamento, es más el mes de Marzo siempre lo paga en Abril, siempre paga con un atraso y eso no es de ahorita sino que, cuando él tenía una Abogada yo la llevaba a ella a cobrarle y siempre había un atraso todo el tiempo...” Estos testimonios, se desechan por cuanto a criterio de esta Juzgadora se tratan de testigos referenciales, siendo que los mismos no le aportan elementos de convicción alguno sobre las afirmaciones de las partes, ni sobre los hechos controvertidos en esta causa, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.- Posteriormente, dentro del mismo lapso probatorio, consigna copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, agregado a los folios 34 al 38, el cual ha de tenerse como fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte, de cuyas cláusulas, específicamente de la tercera, se evidencia que, efectivamente estamos en presencia de un contrato de arrendamiento, que nació a tiempo determinado, convirtiéndose a tiempo indeterminado, por lo que la acción de DESALOJO incoada por la parte actora, es la procesalmente correcta, y así queda establecido.- En cuanto a las fotoscópias de los recibos traídos a los autos y que rielan al folio 39, al no promoverlos en original, se desechan por cuanto no cumplen con las exigencias establecidas en la Ley para promoverlos como medio efectivo de pruebas, y así se decide.
Prueba de la parte demandada: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: MARÍA BELEN YÉPEZ ESCALONA, CARMEN MARILU ESCALONA DE VIANA y KARINA FERREIRA, quienes no rindieron declaraciones.- Consigna en dos folios útiles copia simple de documento privado suscrito en firma ilegible por varias personas no identificadas, el cual riela a los folios 24 y 25 del presente expediente, el cual se desecha por cuanto no cumplen con las exigencias establecidas en la Ley para promoverlos como medio efectivo de pruebas, y así se establece.- En cuanto a la autorización que riela al folio 27 y recibo de pago N° 30, que riela al folio 28, los mismos fueron valorados con anterioridad por esta Juzgadora.
Como quiera que, la parte demandada en defensa de sus intereses, pretende desvirtuar la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, alegados por la parte actora, refiere las consignaciones arrendaticias efectuadas ante este Despacho, contenido en el expediente N° 195-05 de la nomenclatura interna de este Tribunal, a los fines de cumplir con el deber constitucional de dictar una decisión idónea y responsable, esta Sentenciadora procede a examinar cuidadosamente el referido expediente de consignación N° 195-05, cuyo consignatario es EDGAR FELIPE GALARRAGA DIAZ, siendo el beneficiario ADELINO FERREIRA.- A tales efectos observa que, en fecha 12 de Abril del año 2005, el ciudadano EDGAR GALARRAGA, asistido de Abogado, presenta en dos folios útiles, escrito de consignación de canon de arrendamiento a favor de ADELINO FERREIRA, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), en cheque de gerencia N° 00002218 contra el Banco de Venezuela y, según sus dichos corresponde al mes de Marzo del año 2005; hecho lo cual, fueron cumplidos los trámites procesales conforme a la institución de la consignación establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; posteriormente, en fecha 20 de Abril del año 2005, tal como consta a los folios 12 al 15, el arrendatario EDGAR GALARRAGA consigna la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) a favor de ADELINO FERREIRA, en cheque de gerencia N° 00002441 contra el Banco de Venezuela que, según sus dichos corresponde al canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril del año 2005; En fecha 18 de Mayo del año 2005, consigna comprobante de depósito N° 12548310 en la cuenta de ahorros N° 011-424540-5 en Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, cuenta aperturada por orden de este Tribunal y cuyo beneficiarios es el ciudadano ADELINO FERREIRA, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000.000,oo) y que, según el consignante corresponde al canon de arrendamiento correspondiente al mes de Mayo del año 2005, todo lo cual riela a los folios 21 al 24; En fecha 20 de Junio del año 2005, consigna comprobante de depósito N° 13749683 en la cuenta de ahorros N° 011-424540-5 en Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, cuenta abierta por orden de este Tribunal y cuyo beneficiario es el ciudadano ADELINO FERREIRA, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) y que, según el consignante corresponde al canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio del año 2005 , todo lo cual riela a los folios 29 al 31; Por último, en fecha 19 de Julio del año 2005, consigna comprobante de depósito N° 13900693 en la cuenta de ahorros N° 011-424540-5 en Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, cuenta abierta por orden de este Tribunal y cuyo beneficiario es el ciudadano ADELINO FERREIRA, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) y que, según el consignante corresponde al canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio del año 2005, todo lo cual riela a los folios 36 al 38.
Del análisis anterior, ha de concluirse que, habiendo quedado establecido que, la fecha de vencimiento de las mensualidades de arrendamiento son los días treinta (30) de cada mes, la única consignación arrendaticia efectuada dentro del lapso expresamente indicado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es la correspondiente al mes de Marzo del presente año.
La consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho que tiene todo arrendatario a liberarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592, numeral 2° del Código Civil, el cual establece que, el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.- El legislador dota al arrendatario, con las consignaciones de arrendamientos, de un mecanismo breve y gratuito, a los fines de su solventación, pero, en la consignación arrendaticia se deben cumplir con requisitos esenciales, uno de ellos es precisamente, que la pensión de arrendamiento se encuentre vencida y, la consignación se haga dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de acuerdo con lo convencionalmente pactado; por lo que, no es válida por extemporánea la consignación hecha a destiempo, bien por hacerse sin encontrarse vencido el canon de arrendamiento o por hacer la consignación con posterioridad a los quince (15) días continuos después del vencimiento.- Por tanto, conforme a lo anterior, las consignaciones de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo, así como las subsiguientes, fueron efectuadas por el demandado antes del vencimiento de los respectivos meses, lo que trae como consecuencia que, no pueden considerarse válidas, por haber pagado cada una de dichas pensiones cuando aún no había llegado la oportunidad para que las mismas fueran exigidas y pudieran considerarse cierta, líquidas y exigibles.- En consecuencia, no procede la declaratoria de solvencia, en beneficio del demandado por encontrarse los méritos procesales a favor de la parte actora, por lo que lo procedente es declarar CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
En lo que respecta a la prórroga legal que a su favor invoca la parte demandada, la misma no procede, ya que, conforme el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ésta opera solo en casos de contratos de arrendamientos a tiempo determinado. Y asi se establece.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por ADELINO FERREIRA DE LECA en contra de EDGAR GALARRAGA, ambos identificados en autos.- En consecuencia, se condena al demandado antes nombrado a:
Primero: A estregar a la parte actora libre de personas y cosas, el apartamento distinguido con el N° 2-5, edificio Hermanos Ferreira, ubicado en la avenida La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino, con los siguientes linderos particulares: Norte: Fachada posterior del edificio; Sur: Fachada principal del edificio; Este: Con el apartamento N° 2-4 y pasillo de acceso; Oeste: Fachada lateral del edificio, así como el puesto de estacionamiento N° 5 que le corresponde.
Segundo: Al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas que reposa en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco. (2005).- Años: 195º y 146º.

LA JUEZ

Dra. Coromoto J. de Del Nogal.


El Secretario.

Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha. A las 2: 00 p.m.

El Secretario

Abg. Daniel González.