REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 717-04

Parte Demandante: EUGENIA COROMOTO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.965.301, domiciliada en Calle La Miel con calle La Esmeralda, s/n Estado Lara.

Parte Demandada: JOSE ESTEBAN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.141.786, domiciliado en Calle Rivas Dávila con callejón Pueblo Nuevo, Sector El Guajiro, Municipio Simón Planas del Estado Lara.

Beneficiarios: EUGENIA COROMOTO y STEFANY VANESA TOVAR PARRA, de 16, y 14 años de edad respectivamente.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por solicitud presentada en fecha 19-12-2.003, la Ciudadana OMAIRA GOMEZ DE GONZALEZ, procediendo en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, requirió del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, la aplicación del articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere a la Obligación Alimentaria, pidiendo además que la pensión alimentaria, sea descontada directamente por nómina, fijándose el 30% de las utilidades de fin de año, bono vacacional y cualquier otro beneficio que devengue, en beneficio de las adolescentes, EUGENIA COROMOTO y STEFANY VANESA TOVAR PARRA, de 14 y 13 años de edad, en contra del ciudadano JOSE ESTEBAN TOVAR, venezolano, mayor de edad domiciliado en Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara,
titular de la cédula de identidad N° 10.141.786, siendo la madre de dichas adolescentes, la ciudadana EUGENIA COROMOTO PARRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Miel, Municipio Simón Planas, titular de la cédula de identidad N° 12.965.301, acompañando a su solicitud, sendas copias de las partidas de nacimiento de las adolescentes señaladas, como copia de la citación procesada en contra del Obligado, a cargo de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 3 de febrero del 2.004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia, por razón del territorio, en vista de que la solicitante y sus hijas tienen fijada su residencia en Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, en el Juzgado del Municipio Simón Planas.
En fecha 25 de marzo del 2.003, mediante auto expreso, el Juez de este Despacho, se avoca al conocimiento de esta causa, admitiendo la solicitud, y fijando las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la citación del Obligado, a fin de que tenga lugar un acto conciliatorio, entre las partes contendientes, en este juicio, o en su defecto, diera contestación a la solicitud incoada en su contra. Cumplidos los trámites legales de la citación, mediante diligencia suscrita por el demandado por ante este Despacho, de fecha 8 de julio del 2.004, en fecha 14 de julio del mismo año, tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud, alegando el Obligado, que por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas cursa expediente, por el mismo motivo que la presente causa, habiéndose dictado sentencia en fecha 30 de marzo del 2.004, en donde le fijaron la obligación, en el orden de los SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo).
En fecha 20 de julio del 2.004, mediante auto, se ordena oir a las adolescentes EUGENIA COROMOTO y STEFANY VANESA TOVAR PARRA, de conformidad con el artículo 80 ejusdem.
En fecha 22 de febrero del 2.005, en base a lo expuesto por el obligado en el acto de contestación de la demanda, se dispone oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informen si por ante ese Despacho, cursa expediente, signado bajo el N° 2.108-03, y de ser positiva su respuesta, informar el estado en que se encuentra, recibiéndose respuesta en fecha 04-03-05, mediante oficio dirigido a este Tribunal por el Juzgado requerido, signado bajo el N° 2660-142, de fecha 25 de febrero del 2.005, a través del cual, informan a este Despacho, que efectivamente cursa por ante ese Despacho, expediente signado con el N° 2.108-03, juicio por Obligación alimentaria, seguido por la ciudadana EUGENIA COROMOTO PARRA COLMENAREZ, en contra del ciudadano JOSE ESTEBAN TOVAR, habiéndose homologado la conciliación habida entre las partes, por auto de fecha 30 de marzo del 2.004, encontrándose la misma definitivamente firme.
En fechas 9 y 13 de mayo del 2.005, concurren por ante este Tribunal, las adolescentes STEFANY VANESA y EUGENIA COROMOTO PARRA, respectivamente, a los fines de la audiencia de las mismas por parte del Tribunal, conforme se acordó por auto de fecha 20 de julio del 2.004.
En fecha 17 de mayo del 2.005, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la remisión a este Despacho, de copia certificada del acta de conciliación y de homologación de fechas 25-03-04 y 30-03-04, correspondientes al juicio 2.108-03.
En fecha 30 de junio del 2.005, por auto expreso, se ordena la retención del 25% de las prestaciones sociales del demandado, en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier causa de cesación laboral o adelanto de dichas prestaciones.
En fecha 22-07-05, se recibe comunicación emanada de la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, por la cual la citada Funcionaria, remite a este Despacho, copia de nómina del Obligado, ciudadano JOSE ESTEBAN TOVAR, y memoria explicativa de las remuneraciones y retenciones llevadas a cabo en los diferentes rubros ordenados por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que siendo la oportunidad para pronunciarse en esta causa, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Aún cuando se encuentra exactamente documentado en autos, la circunstancia de haberse llevado juicio por Obligación alimentaria, entre las partes en este proceso, conforme se desprende de la copia certificada remitida a este Despacho, a su requerimiento, por parte del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del acta levantada con motivo de la conciliación habida entre las partes y posterior homologación, tal y como se ha explicado en la parte narrativa de esta decisión, entendemos que la cosa juzgada en estos juicios es formal y no material, y por cuanto el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, permite la revisión de la Decisión, cuando se modifiquen los supuestos conforme los cuales se dictó la misma, como es la variación en la capacidad económica del obligado, que permita la convicción de que el obligado ha llegado a mejor fortuna que pueda redundar en beneficio de los destinatarios, de la protección integral y profunda que brinda la Ley, es decir del débil jurídico que en este caso son los niños o adolescentes beneficiarios de juicios de tal naturaleza, ello es así, en apoyo y desarrollo de los Principios fundamentales enunciados en la misma Ley, entre los cuales tienen una especial connotación, el Interés Superior del Niño o Adolescente, y la Prioridad Absoluta, uno, que establece la abstracción, de que incluso en caso de contención entre derechos e intereses contrapuestos, prevalecerán los derechos de niños o adolescentes, aún cuando los derechos e intereses contrarios sean igualmente legítimos; y el otro que concede la primacía en la protección de los niños y adolescentes en cualquier circunstancia. Por consiguiente, y vistas las actas procesales, que conforman el presente expediente, en la cual no se hizo uso particular del recurso probatorio por las partes en este procedimiento, e igualmente el procedimiento llevado a cabo por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, además de las opiniones vertidas por las beneficiarias, a través de las cuales se detecta un desinterés manifiesto por el obligado alimentario, con el fin de cumplir con las necesidades propias de adolescentes en edad escolar, asunto este no controvertido por las partes, y por cuanto se encuentra probada en autos, la filiación del obligado respecto a las beneficiarias, tantas veces señaladas, asi como la capacidad económica del obligado, a través, la primera, de las partidas de nacimiento adminiculadas a la solicitud que encabeza estas actuaciones, y que se valoran a la luz del dispositivo legal contenido en el articulo 1.384 del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda por la comunicación recibida en este Despacho, procedente de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado. Por estas razones, observando el interés que tienen las mencionadas beneficiarias de ser apoyadas económicamente por su progenitor, y habida cuenta de la mayor capacidad económica a la que puede arribar el obligado, lo cual motiva una decisión modificatoria, por revisión de la Obligación alimentaria fijada, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, se declara un incremento en la Obligación Alimentaria, que permita cubrir en una mínima parte las necesidades de las adolescentes beneficiarias, referido a la eventualidad de aumento de los ingresos que percibe el obligado de autos, conforme a la cual, deberá sufragar los gastos por concepto de Obligación Alimentaria en una suma montante a los SETENTA y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 77.839,51), MENSUALES, que equivale a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario básico mensual, debiendo incrementárse la misma, a medida que aumente dicho ingreso, es decir que el ente empleador, estará obligado aplicar el porcentaje de salario que se fije a continuación por concepto de Obligación Alimentaria, siendo el mismo del orden del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario Mensual, y asi se decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Decisión de la Fijación de Obligación Alimentaria, presentada en fecha 19-12-03, por la ciudadana, OMAIRA GOMEZ DE GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido por el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de las adolescentes EUGENIA COROMOTO y STEFANY VANESA TOVAR PARRA, de 16 y 14 años de edad respectivamente, en contra de su padre, JOSE ESTEBAN TOVAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 10.141.786, siendo su madre la ciudadana EUGENIA COROMOTO PARRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Miel Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.965.301. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano JOSE ESTEBAN TOVAR, ampliamente identificado en autos, a favor de sus hijas EUGENIA COROMOTO y STEFANY VANESA TOVAR PARRA, en la suma de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 77.839,51) MENSUALES, que deberá retener el ente empleador, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, cantidad que corresponde al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Salario MENSUAL que percibe el obligado a la presente fecha. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la misma proporción que se define en esta decisión, es decir en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los incrementos que se produzcan sobre el ingreso del obligado alimentario ciudadano JOSE ESTEBAN TOVAR, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requieran los mencionados beneficiarios, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de las adolescentes beneficiarias, el VEINTICINCO POR CIENTO de la bonificación de fin de año que reciba el obligado alimentario, de su ente empleador, que en el presente caso es la Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado que deberán ser depositados por el obligado alimentario JOSE ESTEBAN TOVAR, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordena abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros, en la presente sentencia, a nombre de este Juzgado y de las prenombradas Adolescentes. De igual forma, se ratifica la MEDIDA DE RETENCIÓN, dictada por este Tribunal en fecha 30-06-2005, sobre las prestaciones sociales que pudiera percibir el Obligado de autos, en caso de adelanto, retiro, despido, jubilación o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, de conformidad con lo establecido por el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección.
Asimismo se ordena participar al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó sentencia en el presente juicio, a los fines legales consiguientes.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los tres dias del mes de agosto del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,

Abog. Juana Goyo.


En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abog. Juana Goyo